Oficio 18725

Tipo de norma
Número
18725
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: exclusión del impuesto sobre las ventas: Comisiones en tarjetas crédito y débito.

OFICIO Nº 018725

19-07-2018

DIAN

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 001249

 

 

Señora:

NATALY RESTREPO

Carrera 21 No 169 – 45

[email protected]

Bogotá D.C.

 

 

Ref: Radicado 100032382 del 08/06/2018

 

 

Tema Impuesto a las ventas

Descriptores EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

Fuentes formales Artículos 420 y 476 del Estatuto Tributario.

 

 

Cordial saludo, Sra. Nataly Restrepo,

 

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

 

Corresponde explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

 

 

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

 

 

De acuerdo con lo expuesto se atenderán los diferentes temas en forma general y en lo de nuestras competencias tributarias.

 

 

1.- Solicita la consultante, que de acuerdo con los argumentos expuestos en su escrito se haga un pronunciamiento por medio del cual se establezca la viabilidad jurídica de la exclusión contenida en el numeral 17 del artículo 476 del E.T, al servicio prestado por las instituciones financieras denominadas SEDPE, considerando su naturaleza esencial y finalidad.

 

 

Es necesario explicar que no corresponde a esta dependencia prestar asesoría particular en materia comercial ni empresarial a los contribuyentes ni manifestarse sobre las posibilidades de desarrollo del objeto social o la clasificación de las actividades económicas y de servicios propios que realizan o describen los consultantes con el fin de obtener beneficios tributarios.

 

 

En consecuencia, se atenderá la interpretación en sentido general acerca de las exclusiones contenidas en el numeral 17 del artículo 476 del Estatuto Tributario.

 

 

“ARTÍCULO 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios:

 

 

(…)

17. Las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas crédito y débito.

(…)”

 

 

Como se puede observar el literal (sic) del artículo transcrito se refiere a las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas de crédito y débito, hecho que es totalmente distinto del servicio prestado por las instituciones financieras denominadas SEDPE, circunstancia de la cual deviene colegir que no es posible concluir que los servicios prestados por las SEDPE, se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas o por extensión cobijados por la norma expresa que señala el literal en comento.

 

 

Debe tenerse en cuenta que en materia de exclusiones, exenciones o beneficios tributarios es imperativo la aplicación del principio de interpretación restrictiva a los hechos consagrados en forma expresa en la ley. En otras palabras: las disposiciones que otorgan exclusiones tributarias son de carácter taxativo y su aplicación e interpretación es restrictiva a los hechos y situaciones previstos en la Ley.

 

 

Así las cosas, al no encontrarse expresamente exceptuado el servicio que prestan las denominadas SEDPE lo procedente es aplicar la regla general del artículo 420 del Estatuto Tributario que ordena que los servicios que no se encuentren expresamente exceptuados del tributo se encuentran gravados.

 

 

“ARTÍCULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. <Artículo modificado por el artículo 173 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

 

 

a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos;

b) La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial;

c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos;

(…)”

 

 

2.- Acerca del Oficio No. 53001081 de 18 de febrero de 2005, es oportuno precisar que su contenido no es asimilable al caso hipotético propuesto en la consulta considerando que en dicha oportunidad se explicó que la huella electrónica sustituye las tarjetas débito y/o crédito pero se ampara en las mismas obligaciones contractuales de las tarjetas permitiendo el acceso al producto financiero motivo por el cual se encontró una correspondencia con el servicio excluido.

 

 

Es decir, el mecanismo de huella dactilar era solo otro medio para acceder al servicio financiero que se soporta por medio del contrato celebrado con la entidad bancaria para las transacciones de cuentas de ahorro o corrientes. El cual utiliza como medios ordinarios para acceder a los mencionados servicios las tarjetas de crédito y/o débito. De lo enunciado derivaron las conclusiones que las comisiones cobradas por servicios financieros realizadas mediante este medio tecnológico tenían soporte y se amparaban en la misma utilización de las tarjetas débito y crédito; es decir guardaban idéntica correspondencia.

 

 

Así las cosas, lo explicado en el Oficio 53001081 de 2005, no resulta idéntico a los servicios proporcionados por las SEDPE, porque no se trata de una operación económica que tenga como soporte el mismo contrato de cuentas de ahorro o corrientes, y además los servicios de la SEDPE tienen como finalidad ser un instrumento o intermediación de pago, lo cual implica que es totalmente diferente del contrato de crédito o ahorro en que se soportan las tarjetas de crédito y débito. Lo expuesto, es concordante con la afirmación realizada en la consulta, cuando menciona que el servicio prestado por las SEDPE pueda ser considerado un instrumento que complemente o sustituya los medios convencionales para las transacciones financieras.

 

 

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

 

Atentamente,

 

 

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica UAE-DIAN