Oficio 16601

Tipo de norma
Número
16601
Fecha
Título

Tema: Renta. Procedimiento.

Subtítulo

Descriptor: Declaración de ingresos y patrimonio por parte de Fondos Administrativos de aportes parafiscales.

OFICIO Nº 016601

26-06-2018

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 000970

 

Doctor

ORLANDO CORREDOR ALEJO

[email protected]

 

Ref: Radicado 000581 del 12/01/2018

 

Consulta usted si los fondos parafiscales están obligados a presentar declaración de ingresos y patrimonio, teniendo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado que no los ha considerado entidades para fines de impuesto, y si estuviesen obligados el deber formal lo debe cumplir el administrador del mismo?

 

Sea lo primero, señalar que los artículos 222323-1, de Estatuto Tributario, precisan:

 

"Artículo 22. ESTATUTO TRIBUTARIO. Entidades no contribuyentes y no declarantes. (ART. MODIFICADO POR ART 144 DE LA LEY 1819 DE 2016). No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y no deberán cumplir el deber formal de presentar declaración de ingresos y patrimonio, de acuerdo con el artículo 598 del presente Estatuto, la Nación, las entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Áreas Metropolitanas, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y su sistema federado, las Superintendencias y las Unidades Administrativas Especiales, siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes.

 

Asimismo, serán no contribuyentes no declarantes las sociedades de mejoras públicas, las asociaciones de padres de familia; las juntas de acción comunal; las juntas de defensa civil; las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales; las asociaciones de exalumnos; las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este y las asociaciones de adultos mayores autorizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

Tampoco serán contribuyentes ni declarantes los Resguardos y Cabildos Indígenas, ni la propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la Ley 70 de 1993."

 

Artículo 23. ESTATUTO TRIBUTARIO. Entidades no contribuyentes declarantes. (ART. MODIFICADO POR ART 145 DE LA LEY 1819 DE 2016). No son contribuyentes del impuesto sobre la renta los sindicatos, las asociaciones gremiales, los fondo de empleados, los fondos mutuos de inversión, las iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el Ministerio del Interior o por la ley, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las asociaciones y federaciones de Departamentos y de Municipios, las sociedades o entidades de alcohólicos anónimos, los establecimientos públicos y en general cualquier establecimiento oficial descentralizado, siempre y cuando no se señale en la ley de otra manera. Estas entidades estarán en todo caso obligadas a presentar la declaración de ingresos y patrimonio ………….”

 

ARTÍCULO 23-1. ESTATUTO TRIBUTARIO. NO SON CONTRIBUYENTES LOS FONDOS DE INVERSIÓN, LOS FONDOS DE VALORES Y LOS FONDOS COMUNES

/…./

<inciso modificado por el artículo 118 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Interprétase con autoridad que tampoco se consideran contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios los fondos parafiscales, agropecuarios y pesqueros, de que trata el Capítulo V de la Ley 101 de 1993 y el Fondo de Promoción Turística de que trata la Ley 300 de 1996.”

 

“CAPÍTULO V. DE LA LEY 101 DE 1993

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES AGROPECUARIAS PESQUERAS

 

ARTÍCULO 29. Noción

Para los efectos de esta ley, son contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras las que en casos y condiciones especiales, por razones de interés general, impone la ley a un subsector agropecuario o pesquero determinado para beneficio del mismo.

 

Los ingresos parafiscales agropecuarios y pesqueros no hacen parte del Presupuesto General de la Nación.”

 

Artículo 571. DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. Obligados a cumplir los deberes formales. Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo deberán cumplir los deberes formales señalados en la ley o en el reglamento, personalmente o por medio de sus representantes, y a falta de estos, por el administrador del respectivo patrimonio.”

 

"Artículo 572. DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. Representantes que deben cumplir deberes formales. Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas:

 

a) Los padres por sus hijos menores, en los casos en que el impuesto debe liquidarse directamente a los menores;

b) Los tutores y curadores por los incapaces a quienes representan;

c) Los gerentes, administradores y en general los representantes legales, por las personas jurídicas y sociedades de hecho. Esta responsabilidad puede ser delegada en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la administración de Impuestos y Aduanas correspondiente. (Literal Modificado Ley 223/95, art. 172)

………….”

 

En segundo lugar, tratándose de un fondo parafiscal agropecuario como el que expresa su consulta, si pertenece a los indicados en el Capítulo V de la Ley 101 de 1993 y que por ende no es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario de conformidad con lo establecido en el artículo 23-1 del E.T., artículo que no indica expresamente su calidad de no declarantes de ingresos y patrimonio.

 

Entonces, tomando el criterio residual acogido en el artículo 23 del citado estatuto, al señalar "... y en general cualquier establecimiento oficial descentralizado, siempre y cuando no se señale en la ley de otra manera. Estas entidades (NO CONTRIBUYENTES) estarán en todo caso obligadas a presentar la declaración de ingresos y patrimonio.", podemos expresar que dicho fondo se encuentra obligado a presentar la declaración de ingresos y patrimonio.

 

Ahora bien, confirmando la tesis del consultante de conformidad con lo señalado en el artículo 571 y reiterado en el artículo 572 del Estatuto Tributario, dicha obligación formal está en cabeza del administrador del fondo parafiscal no contribuyente del impuesto de Renta y Complementario.

 

Finalmente, obsérvese que el Decreto Reglamentario de plazos Nro. 1951 del 28 de noviembre del 2017, en su artículo 1° que modificó el artículo 1.6.1.13.2.9, numeral 5° del Decreto 1525 (Sic) de 2016 DUR, solo excluyó de la obligación de presentar la declaración de ingresos y patrimonio a los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros de que trata el Capítulo V de la Ley 101 de 1993 y al Fondo de Promoción Turística de que trata la Ley 300 de 1996.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina