Oficio 1754

Tipo de norma
Número
1754
Fecha
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Pagos en Exceso o de lo no Debido en obligaciones tributarias.

OFICIO Nº 001754

08-10-2018

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 001754

 

Señor

ALEJANDRO CONTRERAS AMADOR

[email protected]

 

Ref: Radicado 000265 del 19/07/2018

 

Tema

 

 

Procedimiento Tributario

Descriptores

 

 

Pagos en Exceso o de lo no Debido

Fuentes formales

 

 

Estatuto Tributario. Art. 850.

Código Civil. Art. 2536

Decreto 1625 de 2016. Art. 1.6.1.21.22.

 

Cordial saludo:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE-DIAN.

 

En atención al escrito en referencia, por medio del cual se plantea una inquietud acerca de la devolución de pagos en exceso, la cual expone de la siguiente manera:

 

“(…) El contribuyente presentó extemporáneamente la Información Exógena 2016 (como muchísimos otros) y se liquidó la sanción con base en la primera misiva de la Campaña de Invitación … 5%

 

Después la DIAN corrigió el tema de la sanción a 3%

 

El contribuyente pregunta cómo hace para solicitar la devolución del excedente

(…)”

 

Es necesario previo a contestar su inquietud explicar que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil; respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas.

 

En primer lugar, vale la pena mencionar lo establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario establece lo siguiente:

 

Artículo 651. Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:

 

1. Una multa que no supere quince mil (15.000) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:

 

a) El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida.

b) El cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea.

c) El tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea.

d) Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio. (…)”

 

Por lo anterior, la sanción del tres por ciento (3%) mencionada en su consulta, solo aplicará si la información fue entregada extemporáneamente.

 

Por otro lado, de la situación fáctica relatada entiende este despacho que se encuentra frente a la figura jurídica del pago en exceso, descrita en Oficio 000499 del 31 de mayo de 2016, como aquella que “ocurre cuando el individuo paga más de lo que la Ley exige”.

 

Así las cosas, en aras de responder su consulta, se tiene como marco jurídico aplicable el artículo 850 del ET., y el 1.6.1.21.22 del Decreto 1625 de 2016, normas que expresan entre otros aspectos lo siguiente:

 

ARTÍCULO 850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución.

 

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que estos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.”. (Negritas y subrayas fuera de texto).

(…)

“ART. 1.6.1.21.22. Término para solicitar la devolución por pagos en exceso. Las solicitudes devolución y/o compensación por pagos en exceso, deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil.

 

Para el trámite de estas solicitudes, en los aspectos no regulados especialmente, se aplicará el mismo procedimiento establecido para la devolución de los saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias. En todo caso, el término para resolver la solicitud, será el establecido en el artículo 855 del estatuto tributario” (Negritas y subrayas fuera de texto).

 

En el artículo 850 del ET., se “reconoce el deber que tiene la DIAN de devolver el dinero proveniente de las obligaciones tributarias y aduaneras que correspondan a pagos en exceso o de lo no debido sin definir en este cuerpo normativo el plazo con que cuentan los contribuyentes para realizar este tipo de solicitudes.” (Oficio 000499 del 31 de mayo de 2016).

 

No obstante, el Decreto 1625 de 2016 en el artículo reseñado expone que las solicitudes devolución por pagos en exceso, deben presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva –artículo 2536 del Código Civil-, texto legal que estipula:

 

“Artículo 2536. Prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria.

La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años.

Y la ordinaria por diez (10).

 

La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).

 

Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término” (Negrilla y subraya fuera de texto).

 

De esta manera, deberá el contribuyente presentar la solicitud de devolución por concepto de pago en exceso dentro de los cinco años siguientes a la realización efectiva del mismo, debiendo en todo caso demostrar el hecho en el que funda su solicitud, es decir, el pago en exceso realizado a la UAE-DIAN.

 

Así lo ha manifestado este despacho en previa oportunidad, reiterando lo que sobre el asunto ha explicado la jurisprudencia del Consejo de Estado, exponiendo en Oficio 000499 del 31 de mayo de 2016 lo siguiente:

 

“(..:) el tema sobre la devolución de pagos de lo no debido y pagos en exceso ha sido abordado por el Consejo de Estado en diferentes jurisprudencias, indicando en ellas que el término para solicitar la devolución es de 5 años, sin que sea necesario en estos casos presentar proyecto de corrección de la declaración privada, teniendo en cuenta que este proceso busca obtener el reembolso de los montos pagados por los contribuyentes sin que exista causa legal que permita exigir su cumplimiento o las mayores sumas canceladas a las que corresponden legalmente. En este sentido a continuación se exponen las sentencias que sustentan la tesis comentada.

 

b) Sentencia del 15 de febrero de 2007, expediente 14508, C.P. Héctor Romero Díaz. “Como la ley tributaria, que es especial, no señaló un término para que los contribuyentes soliciten la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido, debe aplicarse la norma general de prescripción, esto es, el artículo 2536 del Código Civil, conforme al cual la acción ejecutiva prescribe en diez años, y, hoy en cinco, a partir de la modificación que a dicha norma introdujo el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. (…)”.

c) Sentencia del 16 de julio de 2009, expediente 16655, C.P. Maria Teresa Briceño de Valencia.

 

“De lo anterior se observa en primer término que contrario a lo señalado por el a quo, la normatividad tributaria ha establecido la figura del pago de lo no debido a favor de los contribuyentes y para ello ha señalado las reglas para su procedencia, sin que dentro de ellas se prevea como requisito previo e indispensable la corrección de la declaración privada.

 

Se observa que en relación con el pago en exceso o de lo no debido también es posible obtener su devolución, en el primer caso cuando se cancelan por impuestos, sumas mayores a las que corresponden legalmente, y en el segundo evento, cuando se realizan pagos “sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento”.

 

Los pagos en exceso o de lo no debido pueden surgir de las declaraciones, de los actos administrativos o de las providencias judiciales, que determinen un valor pagado en exceso o la ausencia de obligación, lo que da derecho a solicitar su compensación o devolución”. (Subraya fuera de texto).

 

d) Sentencia del 13 de agosto de 2009, expediente 16569, C.P. Maria Teresa Briceño de Valencia.

 

“Sin embargo por voluntad del legislador, a las solicitudes de devolución de pagos en exceso o de lo no debido, cuyo procedimiento es el mismo de las devoluciones, no se aplica el término de dos años que la ley tributaria especial señala para estas, sino la norma general de prescripción que establecen los artículos 11 y 21 el Decreto 1000 de 1997, reglamentario del procedimiento de las devoluciones y compensaciones, contenidas en los artículos 2537 y 2536 del Código Civil, conforme al cual, la acción ejecutiva prescribe en diez (10) años, antes de ser modificada esta disposición por el artículo 8 de la Ley 791 de 27 de diciembre de 2002 y, actualmente en cinco (5), si para solicitar el reintegro existe un título que acredite que el contribuyente realizó al fisco un pago no debido o superior al que legalmente le correspondía.”

 

f) Sentencia del 13 de septiembre de 2013, expediente 20173, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. “El término y procedimiento para presentar a la Administración Tributaria la devolución del pago en exceso o de lo no debido ya ha sido objeto de estudio por esta Corporación con una clara línea jurisprudencial sobre el tema, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1000 de 1997, “por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de devoluciones y compensaciones y se dictan otras disposiciones”.

 

Si bien el artículo 850 del Estatuto Tributario establece que la DIAN, o la Administración Tributaria Territorial, se agrega, debe devolver los pagos en exceso o de lo no debido que hayan efectuado los contribuyentes por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, “siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor”, para la solicitud de devolución de estos saldos no se aplica el término de dos años que la ley tributaria especial señala para ese procedimiento.

 

Así, la jurisprudencia de esta Sección ha sido unánime en afirmar que si con la solicitud de devolución no se pretende establecer un mayor saldo a favor sino probar la inexistencia legal para realizar un pago, el trámite pertinente no es el previsto en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, que limitan la petición de devolución a dos años, sino que por expresa disposición de los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997 las solicitudes de devolución o compensación por pagos en exceso o de lo no debido deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, esto es, en el término de cinco años, contados a partir del pago efectivo.

 

También se ha sostenido de forma reiterada que atendiendo al hecho de que el Decreto 1000 de 1997 regula el trámite de la solicitud de devolución del pago en exceso o de lo no debido, tampoco es procedente realizar el procedimiento de corrección de la declaración, ya que de lo que se trata no es de corregir la declaración sino obtener el reembolso de las sumas mayores pagadas a las que corresponden legalmente o, de lo pagado “sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento”.(Negrilla y subraya fuera de texto).

 

En consecuencia, para solicitar la devolución de pagos en exceso ante la administración tributaria deberá el contribuyente elevar la solicitud dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, esto es, en el término de cinco años, contados a partir del pago efectivo, demostrando la existencia del pago en exceso con el fin de obtener el reembolso respectivo.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE–Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales