Oficio 17158

Tipo de norma
Número
17158
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: La exención para ingresos por derechos de autor se encuentra vigente con la limitación del 10% (E.T. 341)

OFICIO Nº 017158

03-07-2018

DIAN

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221-968

 

Señor

YESID ALARCÓN OROZCO

TV 70 C 68 33 SUR

Bogotá, D.C.

 

Ref: Radicado 100009745 del 13/03/2018

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

 

Consulta usted si el artículo 28 de la Ley 98 de 1993 se encuentra vigente

 

El artículo 28 de la Ley 98 de 1993 señala

 

“ARTÍCULO 28. Estarán exentos del pago de impuestos sobre la renta y complementarios, los ingresos que por concepto de derechos de autor reciban los autores y traductores tanto colombianos como extranjeros residentes en Colombia, por libros de carácter científico o cultural editados e impresos en Colombia, por cada título y por cada año.

 

Igualmente están exentos del impuesto a la renta y complementarios los derechos de autor y traducción de autores nacionales y extranjeros residentes en el exterior, provenientes de la primera edición y primer tirada de libros, editados e impresos en Colombia. Para las ediciones o tiradas posteriores del mismo libro estará exento un valor equivalente a sesenta (60) salarios mínimos mensuales vigentes. Del pago de impuestos sobre la renta y complementarios; la exención de dichos impuestos será por cada título y por cada año y en ambos casos se deberá pagar el impuesto sobre la remesa correspondiente.

 

NOTA: El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, ajustó los salarios mínimos en términos de UVT, debiendo entender el inciso así:

 

Igualmente están exentos del impuesto a la renta y complementarios los derechos de autor y traducción de autores nacionales y extranjeros residentes en el exterior, provenientes de la primera edición y primer tirada de libros, editados e impresos en Colombia. Para las ediciones o tiradas posteriores del mismo libro estará exento un valor equivalente a 1200 UVT. Del pago del impuesto sobre la renta y complementarios; la exención de dichos impuestos será por cada título y por cada año y en ambos casos se deberá pagar el impuesto sobre la remesa correspondiente.

 

Sobre el tema, esta entidad se pronunció ampliamente, indagando el espíritu del legislador, y señalando que esta renta exenta aplica tanto para personas naturales como jurídicas, mediante Concepto 081119 de 2006:

 

"/......../ Para establecer el alcance de la Ley, el artículo 27 del Código Civil consagra la siguiente regla de interpretación:

 

"ARTÍCULO 27. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

 

Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento”.

 

Atendiendo a esta regla de interpretación, este Despacho considera que para establecer si la exención consagrada en el artículo 28 de la Ley 98 de 1993 aplica por igual a todos los autores colombianos, sean personas naturales o jurídicas, o solamente cobija a las personas naturales, es imprescindible tener en cuenta los argumentos planteados en la exposición de motivos de la citada disposición. En tal sentido, se transcriben algunos apartes tomados del Archivo del Congreso sobre el Proyecto de Ley del Libro, Exposición de Motivos de julio de 1993, ampliado por el Informe de Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley No. 33 Senado, No. 129 Cámara, de noviembre de 1993, y Ponencia para Segundo Debate del Senado de la República:

 

“…..

A pesar de los grandes avances logrados por el sector editorial colombiano, todavía queda mucho camino por recorrer. Los objetivos que se pretenden con las reformas propuestas en este proyecto de ley son los siguientes:

 

(……) 4- Lograr una mayor dimensión de las industrias editoriales colombianas. Las editoriales de los grandes países exportadores pertenecen a gigantescos grupos industriales y comerciales, como son …….. en Estados Unidos ….

 

A raíz del ingreso de España en la Comunidad Económica Europea, estos grupos han efectuado compras de las editoriales españolas, entrando a competir directamente en el mercado de habla hispana.

 

Así, como se puede apreciar, frente a la dimensión de las ya citadas, las editoriales colombianas, son muy pequeñas. En consecuencia, si no reciben un apoyo por parte del Gobierno terminarán cediendo el mercado interno, y en general el mercado de habla hispana, a los grandes grupos internacionales, en detrimento no solo de la balanza comercial colombiana y la generación de empleo sino más grave aún, de la propia cultura e identidad nacional.

 

Consideramos, que la exención debe ser total, como un gesto del Estado para quienes den lustre y brillo al país con su obra. En vez de colocar gravámenes al pensamiento, otorguémosle estímulo a la creación ….”

 

De la exposición de motivos se colige que la finalidad de la Ley 98 de 1993 en relación con el impuesto sobre la renta y complementarios, fue la de otorgarle un beneficio tributario a los autores y a las empresas editoriales, con el propósito de hacerlos competitivos en el mercado internacional, fomentando especialmente la producción de los autores colombianos, independientemente de que la obra tenga un carácter individual, colectivo, en colaboración, o que se trate de una obra por encargo, originaria, derivada, etc, en los términos de las modalidades contempladas por la Ley 23 de 1982.

 

En efecto, la citada Ley 23 de 1982 consagró un concepto de autor más amplio, en aras de desarrollar las normas constitucionales que en su momento, y aún hoy, protegen la propiedad intelectual.

 

Es relevante anotar que el antiguo artículo 208 del Estatuto Tributario, consagraba de manera inequívoca la exención del impuesto sobre la renta únicamente sobre los derechos de autor percibidos por autores colombianos personas naturales. Sin embargo, tal disposición fue tácitamente derogada por el artículo 28 de la Ley 98 de 1993, norma que le dio un alcance mayor al beneficio, pues este fue dirigido, de manera general, a los autores y traductores colombianos, sin limitar o diferenciar expresamente en razón de condición de persona natural o jurídica. En consecuencia, la restricción establecida por el artículo 208 del Estatuto Tributario quedó sin efecto alguno a partir de la vigencia de la Ley del Libro, por lo que la exención de los derechos de autor consagrada en el artículo 28 de la Ley 98 de 1993, para los autores nacionales, debe entenderse referida a todos los colombianos, independientemente de que se trate de personas naturales o jurídicas.

 

En el mismo sentido, se aclara que la condición de residentes en Colombia, prevista en el artículo 28 de la Ley 98 de 1993, únicamente aplica para los autores extranjeros.

 

En mérito de lo expuesto, se revoca el Concepto No. 037945 de mayo 27 de 1998." (Subrayado es nuestro).

 

Adicionalmente, en el Oficio 001732 del 9 de febrero de 2016 se precisó:

 

“/……/

Desde el punto de vista del autor, los ingresos que este reciba por concepto de regalías o derechos vinculados a su producción artística, científica o literaria, se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta, salvo las excepciones consagradas en la ley, como es el caso de los derechos de autor a que hace referencia el artículo 28 de la Ley 98 de 1993, conocida como Ley del Libro y derechos de autor sobre esta clase de publicaciones o participaciones en sociedades dedicadas a la mencionada actividad.”

 

Con posterioridad al citado pronunciamiento se expidió en materia tributaria la Ley 1819 de 2016 y en su artículo 99 indica:

 

"Artículo 235-2. Rentas exentas a partir del año gravable 2018. A partir del 1° de enero de 2018, sin perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales, las únicas excepciones legales de que trata el artículo 26 del Estatuto Tributario son las siguientes:

 

1. Las rentas exentas de la Decisión 578 de la CAN.

2. Las rentas de que tratan los artículos 4º del Decreto 841 de 1998 y 135 de la Ley 100 de 1993.

3. La renta exenta de que trata el numeral 12 del artículo 207-2 de este Estatuto en los mismos términos allí previstos.

4. Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, según la calificación que para el efecto expida la corporación autónoma regional o la entidad competente.

 

En las mismas condiciones, gozarán de la exención los contribuyentes que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley realicen inversiones en nuevos aserríos vinculados directamente al aprovechamiento a que se refiere este numeral.

 

También gozarán de la exención de que trata este numeral, los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, posean plantaciones de árboles maderables debidamente registrados ante la autoridad competente. La exención queda sujeta a la renovación técnica de los cultivos.

 

La exención de que trata el presente numeral estará vigente hasta el año gravable 2036, incluido.

 

5. Las rentas exentas de que trata el artículo 96 de la Ley 788 de 2002. Estos contribuyentes no estarán cobijados por la exención a la que se refiere el artículo 114-1 de este estatuto.

6. Las siguientes rentas asociadas a la vivienda de interés social y la vivienda de interés prioritario:

 

a) La utilidad en la enajenación de predios destinados al desarrollo de proyectos de vivienda de interés social y/o de vivienda de interés prioritario;

b) La utilidad en la primera enajenación de viviendas de interés social y/o de interés prioritario;

c) La utilidad en la enajenación de predios para el desarrollo de proyectos de renovación urbana;

d) Las rentas de que trata el artículo 16 de la Ley 546 de 1999, en los términos allí previstos;

e) Los rendimientos financieros provenientes de créditos para la adquisición de vivienda de interés social y/o de interés prioritario, sea con garantía hipotecaria o a través de leasing financiero, por un término de 5 años contados a partir de la fecha del pago de la primera cuota de amortización del crédito o del primer canon del leasing.

 

Para gozar de las exenciones de que tratan los literales a) y b) de este numeral 6, se requiere que:

 

i) La licencia de construcción establezca que el proyecto a ser desarrollado sea de vivienda de interés social y/o de interés prioritario.

ii) Los predios sean aportados a un patrimonio autónomo con objeto exclusivo de desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de interés prioritario;

iii) La totalidad del desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de interés prioritario se efectúe a través del patrimonio autónomo, y

iv) El plazo de la fiducia mercantil a través del cual se desarrolla el proyecto, no exceda de diez (10) años. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

 

Los mismos requisitos establecidos en este literal serán aplicables cuando se pretenda acceder a la exención prevista por la enajenación de predios para proyectos de renovación urbana.

 

7. Venta de energía eléctrica generada con base en energía eólica, biomasa o residuos agrícolas, solar, geotérmica o de los mares, según las definiciones de la Ley 1715 de 2014 y el Decreto 2755 de 2003, realizada únicamente por parte de empresas generadoras, por un término de quince (15) años, a partir del año 2017, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

 

a) Tramitar, obtener y vender certificados de emisión de bióxido de carbono de acuerdo con los términos del protocolo de Kyoto;

b) Que al menos el 50 % de los recursos obtenidos por la venta de dichos certificados sean invertidos en obras de beneficio social en la región donde opera el generador. La inversión que da derecho al beneficio será realizada de acuerdo con la proporción de afectación de cada municipio por la construcción y operación de la central generadora.

 

8. La prestación del servicio de transporte fluvial con embarcaciones y planchones de bajo calado, por un término de quince (15) años a partir de la vigencia de la presente ley.

 

Parágrafo 1°. Las rentas exentas de que trata el numeral 6, se aplicarán en los términos y condiciones allí previstos a partir del 1° de enero de 2017, incluso respecto de los proyectos en los que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se hayan aportado los predios al patrimonio autónomo constituido con objeto exclusivo para el desarrollo de proyectos de VIS y/o VIP.

 

Parágrafo 2º. <Parágrafo corregido por el Art. 2 del Decreto 939 de 05-06-2017> Las rentas exentas de que trata el numeral 4, se aplicarán también durante el año 2017 en la medida en que se cumpla con los requisitos previstos en el reglamento correspondiente para su procedencia.

 

Parágrafo 3°. Las rentas exentas por la venta de energía eléctrica generada con base en los recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas, solar, geotérmica o de los mares, de que trata el presente artículo, no podrán aplicarse concurrentemente con los beneficios establecidos en la Ley 1715 de 2014.” (Subrayado es nuestro).

 

En la exposición de motivos de la Ley 1819 de 2016, artículo 97 del proyecto inicial (artículo 235-2 del E.T.), en el punto 1.1.5 se señaló:

 

“1.1.5 los beneficios tributarios son excesivos: distorsionan las tasas efectivas de tributación y generan inequidad horizontal.

 

Como se señaló anteriormente, el régimen tributario actual contiene múltiples beneficios para las personas naturales. Dentro de estos beneficios pueden identificarse las siguientes rentas exentas, que se encuentran establecidas principalmente en los artículos 206 y 387 del Estatuto Tributario:

 

. 25 % de los pagos laborale (sic)

Aportes a fondos de pensiones y cuentas AFC

. Dependientes

. Indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedad

. Licencias de maternidad

. Auxilio funerario

. Cesantías y sus intereses

. Pensiones (obligatorias y voluntarias)

. El seguro por muerte, y las compensaciones por muerte de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

. Gastos de representación de magistrados, fiscales y jueces de la República.

. Exceso de salario básico de miembros de las Fuerzas Militares.

. Primas, bonificaciones, horas extras y demás complementos salariales de los pilotos.

. Prima especial y la prima de costo de vida de funcionarios diplomáticos

. Indemnizaciones por seguro de vida.

 

De acuerdo con lo señalado en el Informe Final, estos beneficios tienen un costo fiscal importante y llevan a que las tarifas promedio que recaen sobre las personas naturales sean bajas. (27). De acuerdo con estimaciones realizadas por la DIAN, el costo fiscal de los beneficios otorgados a las personas naturales fue cerca de 4.3 billones de pesos para el año gravable 2014 (cuadro 4.2)

 

. (27) COMISIÓN DE EXPERTOS PARA LA EQUIDAD Y COMPETITIVIDAD TRIBUTARIA. Op. cit., pp. 28 y 29.

 

Como se observa, el artículo 235-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 99 de la Ley 1819 de 2016 consagró las rentas exentas vigentes a partir del 1° de enero de 2018, dejando a salvo las rentas exentas de las personas naturales, como lo es el caso de la renta exenta por los ingresos que por concepto de derechos de autor reciben los autores y traductores tanto colombianos como extranjeros residentes en Colombia, así como los derechos de autor y traducción de autores nacionales y extranjeros residentes en el exterior, de que trata el artículo 28 de la Ley 98 de 1993.

 

Sin embargo, en lo que se refiere a las personas naturales residentes en el país, el artículo 28 de la Ley 98 de 1993, debe interpretarse en armonía con el artículo 341 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 1° de la Ley 1819 de 2016, en cuanto a la limitación al 10 % de las rentas exentas y deducciones imputables a la cédula de las rentas no laborales.

 

En consecuencia, la renta exenta por derechos de autor consagrada en el artículo 28 de la Ley 98 de 1993, se encuentra vigente para las personas naturales residentes en el país con la limitación del 10 % de que trata el artículo 341 del Estatuto Tributario. En tanto que, para las personas naturales no residentes se conserva la misma exención en los términos del artículo 28 de la Ley 98 de 1993.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normativa” – “técnica” y seleccionando el vínculo “doctrina”.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales