Oficio 001734

Tipo de norma
Número
001734
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Depuración de la base de cálculo y determinación del impuesto

OFICIO Nº 001734

08-10-2018

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 – 001734

 

Señor

JAIRO ALBERTO VEGA HOLGUÍN

Calle 33 No. 36 – 35 Barrio Barzal

[email protected]

Villavicencio - Meta

 

Ref: Radicado 100035484 del 06/07/2018

 

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores DEPURACIÓN DE LA BASE DE CÁLCULO Y DETERMINACIÓN

Fuentes formales Art. 342 Estatuto Tributario, artículo 1.2.1.10.3. del Dcr. 1625 de 2016

 

 

Cordial saludo, Sr. Vega Holguín.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

En primer lugar, es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

 

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

 

En la petición allegada vía correo electrónico se solicita sean absueltos los siguientes interrogantes:

 

1. Como la sociedad fue liquidada en el año 2017 y operó por más de dos años, ¿se le debe dar aplicabilidad a lo estipulado en el artículo 301 en concordancia con el artículo 51 del estatuto tributario, o lo que establece el artículo 4849242 y 342 del Estatuto Tributario, en lo que corresponde a las utilidades que se le repartieron a cada accionista?

 

Considerando que el caso hipotético pretende una respuesta particular, se reitera que no es competencia de este despacho prestar asesorías de carácter particular, razón por la cual se atenderá la presente consulta acerca del tratamiento de los dividendos y participaciones con ocasión de la reforma introducida por la Ley 1819 de 2016.

 

En primer lugar, lo anterior, teniendo en cuenta el artículo 301 del Estatuto Tributario:

 

Art. 301. Se determinan por el exceso de lo recibido sobre el capital aportado.

Se consideran ganancias ocasionales, para toda clase de contribuyentes, las originadas en la liquidación de una sociedad de cualquier naturaleza por el exceso del capital aportado o invertido cuando la ganancia realizada no corresponda a rentas, reservas o utilidades comerciales repartibles como dividendo o participación, siempre que la sociedad a la fecha de la liquidación haya cumplido dos o más años de existencia. Su cuantía se determina al momento de la liquidación social.

 

Las ganancias a que se refiere el inciso anterior, originadas en la liquidación de sociedades cuyo término de existencia sea inferior a dos años, se tratarán como renta ordinaria.”

 

Debe decirse que el contribuyente debe identificar si el exceso del capital aportado por el accionista, el cual recibirá producto de la liquidación, proviene de proviene de (sic) rentas, reservas o utilidades comerciales repartibles como dividendo o participación. Lo anterior, ya que de esto dependerá si el exceso de capital debe ser reconocido como una ganancia ocasional o como un dividendo.

 

En todo caso, para efectos de revisar el tratamiento aplicable a la liquidación si el exceso de capital corresponde a rentas, reservas o utilidades comerciales susceptibles de ser distribuidas como dividendo, es necesario tener en cuenta el artículo 1.2.1.10.3 del Decreto 1625 de 2016. Dicho artículo establece el tratamiento de los dividendos y participaciones correspondientes a utilidades generadas y no distribuidas de períodos anteriores al año gravable 2017, consagra:

 

“Artículo 1.2.1.10.3. Dividendos y participaciones para personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes residentes y no residentes. Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes residentes correspondientes a utilidades generadas y no distribuidas de períodos anteriores al año gravable 2017, tendrán el siguiente tratamiento:

 

1. Los dividendos y participaciones provenientes de distribuciones de utilidades conforme con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 del Estatuto Tributario, son ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y no les son aplicables las disposiciones de los artículos 242245246342 y 343 del Estatuto Tributario.

2. Los dividendos y participaciones provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49, constituirán renta líquida gravable y se les aplicará la tarifa del impuesto sobre la renta contenida en el artículo 241 del Estatuto Tributario vigente para los períodos gravables anteriores al año 2017, así:

 

Parágrafo 1º. Cuando se distribuyan las utilidades generadas antes del año gravable 2017 y se efectúe el pago o abono en cuenta –lo que suceda primero-, después del año gravable 2016, los dividendos y participaciones para personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes tendrán el siguiente tratamiento:

 

1. Son ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional los dividendos y participaciones provenientes de distribución de utilidades conforme con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 49 del Estatuto Tributario y no les será aplicable lo previsto en los artículas (sic) 242245246342 y 343 del Estatuto Tributario.

2. Son renta líquida gravable los dividendos y participaciones provenientes de distribución de utilidades gravadas conforme con lo dispuesto en parágrafo 2º del artículo 49 y se les aplicará la tarifa prevista en el artículo 245 del Estatuto Tributario antes de la modificación introducida por el artículo 7 de la Ley 1819 de 2016, esto es del treinta y tres por ciento (33%).

 

Parágrafo 2º. El tratamiento previsto en este artículo se declarará de manera independiente dentro de la cédula correspondiente a la renta de dividendos y participaciones.” (negrilla fuera de texto).

 

A su vez, el Concepto General Unificado No. 0912 del 19 de julio de 2018 al referirse a los ingresos de las rentas de dividendos y participaciones, señaló:

 

“El artículo 342 del E.T. adicionado por el artículo 1 de la Ley 1819 de 2016, reguló los ingresos de las rentas de dividendos y participaciones, así: “son ingresos de esta cédula los recibidos por conceptos de dividendos y participaciones, y constituyen renta gravable en cabeza de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes, recibidos de distribuciones provenientes de sociedades y entidades nacionales, y de sociedades y entidades extranjeras”, y según el artículo 246-1 del E.T., adicionado por el artículo 9 de la Ley 1819 de 2016, lo previsto en el citado artículo 342 solo será aplicable a dividendos y participaciones con cargo a utilidades generadas a partir del año gravable 2017.

 

A través del artículo 1.2.1.10.3. del Decreto 1625 de 2016, adicionado por el Decreto 2250 de 2017, se precisó el régimen de transición de los dividendos y participaciones que se repartieron con cargo a utilidades generadas con anterioridad al año gravable 2017 a personas naturales residentes y no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes residentes y no residentes previsto en el artículo 246-1 del E.T.

 

En esa medida, el artículo 1.2.1.10.3. del Decreto 1625 de 2016 tiene por objeto precisar el régimen aplicable a la distribución de utilidades generadas antes del año gravable 2017 …” (subraya y negrilla fuera de texto).

 

Así las cosas, lo previsto en el artículo 342 del Estatuto Tributario solo será aplicable a dividendos y participaciones con cargo a utilidades generadas a partir del año gravable 2017. Del mismo modo, a las utilidades generadas y no distribuidas de períodos anteriores al año gravable 2017 le serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 1.2.1.10.3 del Decreto 1625 de 2016.

 

En este orden de ideas, corresponde en cada caso particular y concreto a los contribuyentes determinar si los dividendos y participaciones corresponden a vigencias anteriores o posteriores al 2017 y aplicar las normas pertinentes antes citadas.

 

2. En caso de que se le deba dar aplicabilidad a lo que establece el artículo 301 en concordancia con el artículo 51 del Estatuto Tributario, ¿sobre qué conceptos se debería calcular la ganancia ocasional, se tendrían que llevar como ganancia ocasional las utilidades o dividendos que se distribuyeron a cada accionista al momento de la liquidación de la sociedad, teniendo en cuenta que durante todo el ciclo que operó la sociedad nunca se distribuyeron dividendos o participaciones?

 

Se reitera lo expuesto en la respuesta dada en la pregunta 1. En tal sentido, dependiendo de las reglas y circunstancias particulares es el contribuyente quien debe establecer la aplicación de una u otra normatividad.

 

3. ¿si los dividendos y participaciones que se les distribuyeron a los accionistas al momento de la liquidación de la sociedad se deben depurar por la renta cedular los dividendos y participaciones, entonces qué es lo que debe corresponder o debe llevar el contribuyente persona natural residente como ganancia ocasional?

 

Corresponderá al contribuyente con fundamento en las disposiciones antes citadas, identificar si es procedente depurar aplicando la renta cedular, lo cual dependerá de que la causación de los dividendos y participaciones sean generadas a partir del año gravable 2017.

 

En los anteriores términos se absuelve su consulta y se le informa que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica U.A.E. DIAN