Oficio 17162

Tipo de norma
Número
17162
Fecha
Título

Tema: G.M.F

Subtítulo

Descriptor: Gravamen a los movimientos financieros. Régimen de propiedad horizontal

OFICIO Nº 017162

03-07-2018

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221- 001013

Bogotá, D.C.

 

Señor

JOSE DARÍO ZULUAGA CALLE

Calle 53 Nº 45 – 112 Ed. Colseguros

[email protected]

[email protected]

Medellín (Antioquia)

 

Ref: Radicado 000079 del 17/04/2018, 00081066, 100081066

 

Cordial saludo Sr. Zuluaga

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

 

En atención a sus múltiples preguntas relacionadas con diversos temas, esta Subdirección atenderá en su orden las inquietudes planteadas en su orden, así:

 

1- Si en las declaraciones del CREE de los años gravables 2015 y 2016 debían incluirse como deducción los intereses presuntivos del artículo 35 E.T., teniendo en cuenta que el artículo 22-4 del E.T. (sic) adicionado por la Ley 1739 de 23/12/2014 es posterior al Oficio 011801 del 14/02/2014?.

 

El Concepto 011801 de febrero 14 de 2014, en su numeral 5º señala:

 

“La presunción consagrada en el artículo 35 del E.T. es de derecho, es decir que no admite prueba en contrario siendo en consecuencia de aplicación restrictiva y solamente a los casos previstos por el legislador. En este contexto se ha pronunciado esta dependencia en anteriores oportunidades:

 

“…. Las cuentas por pagar y cobrar que se originen en transacciones efectuadas entre la sociedad y los socios, en desarrollo del objeto social y dentro del giro ordinario de los negocios de la empresa, y que no correspondan a préstamos en dinero, no generan los intereses presuntos de que trata el artículo 35 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 94 de la Ley 788 de 2002. Lo anterior por cuanto la prescripción normativa es exclusiva para deudas por préstamos en dinero (contratos de mutuo) entre las sociedades y los socios y, por ende, solo en tales casos y para efectos del impuesto sobre la renta se presume de derecho la causación de intereses ….” subrayado fuera de texto.“ CONCEPTO 073045 DE 2006 AGOSTO 29.

 

Por ello, dada la naturaleza de la presunción, se requeriría de expresa consagración o remisión legal, para hacerla efectiva en un impuesto diferente al de renta y complementarios, por ello, se considera que esta norma no puede ser tenida en cuenta para la determinación del impuesto CREE”.

 

Por otro lado, la Ley 1739 fue promulgada el 23 de diciembre de 2014. En el artículo 15 de la misma, dispuso:

 

“ARTÍCULO 15. Adiciónase el artículo 22-4 a la Ley 1607 de 2012 el cual quedará así:

 

“Artículo 22-4. Remisión a las normas del impuesto sobre la renta. Para efectos del Impuesto Sobre la Renta para la Equidad (CREE) será aplicable lo previsto en el Capítulo XI del Título I del Libro I, en el artículo 118-1 del Estatuto Tributario Nacional, y en las demás disposiciones previstas en el Impuesto sobre la Renta siempre y cuando sean compatibles con la naturaleza de dicho impuesto”.

 

El artículo 118-1 del E.T. señala:

 

“Sin perjuicio de los demás requisitos y condiciones consagrados en el Estatuto para la procedencia de la deducción de los gastos por concepto de intereses, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios solo podrán deducir los intereses generados con ocasión de deudas, cuyo monto total promedio durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado de multiplicar por tres (3) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior. En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, no será deducible la proporción de los gastos por concepto de intereses que exceda el límite a que se refiere este artículo.

(…)”

 

Ahora bien, tratándose de normas de carácter tributario estas entran a regir a partir del período gravable siguiente. Siendo aplicable la nueva norma a las declaraciones de renta y complementarios de los períodos gravables 2016 y 2017.

 

Lo anterior significa que con la entrada en vigencia del artículo 15 de la Ley 1739 de 2014, lo único que en el Oficio 011801 de febrero 2014 debe entenderse sin efecto, es su aplicación exclusiva en el impuesto de renta y complementarios, pues la presunción de derecho consagrada para el impuesto de renta y complementarios en el artículo 35 del E.T, consistente en un rendimiento mínimo de todo préstamo en dinero que otorgue las sociedades a sus socios o accionistas o estos a la sociedad, sigue vigente y en consecuencia era aplicable para las deducciones de las declaraciones de renta de los años gravables 2015 y 2016, por remisión del artículo 22-4 de la Ley 1607 de 2012, adicionado por el artículo 15 de la Ley 1739 de 23 de diciembre de 2014.

 

2- Respecto a la solicitud de aclaración del Concepto 005470 del 12 de marzo de 2016, respecto de si los depósitos para futuras capitalizaciones recibidas por una sociedad nacional de su controlante extranjera sin domicilio fiscal en Colombia eran susceptibles de ajuste por diferencia en cambio a la luz de los artículos 285120 y 32 del E.T., se remite copia del Oficio 051088 de 2007, el cual aplica al caso por usted consultado.

3- En cuanto a cuál es el tratamiento tributario de los depósitos para futuras capitalizaciones con la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, se anexa el Oficio 06232 de 2017, el cual constituye doctrina vigente sobre el tema.

4- Con la derogación expresa del artículo 276 E.T., se consulta sobre el valor patrimonial de los semovientes para las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad.

 

El artículo 95 E.T. dispone en el numeral 2º:

 

Artículo 95. Renta bruta especial en la enajenación de activos biológicos. La renta bruta especial en la enajenación de activos biológicos será la siguiente:

 

(…)

2. Para los no obligados a llevar contabilidad se determina por la diferencia entre el ingreso realizado y el costo de los activos biológicos. Para este efecto el costo de los activos biológicos corresponde a los costos realizados por concepto de adquisición más costos de transformación, costos de siembra, los de cultivo, recolección, faena, entre otros asociados a la actividad económica y los efectuados para poner los productos en el lugar de su expendio, utilización o beneficio, debidamente soportados(Subrayado fuera de texto)

(…)”

 

Como se observa, el valor patrimonial de los semovientes corresponde al costo de adquisición más los asociados para poner los productos en el lugar de su expendio.

 

5- Cuál es el impacto de la conversión a NIIF en las utilidades de ejercicios anteriores a 2017 y en la determinación de la parte no gravada de los dividendos?

 

“El artículo 246-1. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA EL IMPUESTO A LOS DIVIDENDOS. Adicionado por el artículo 9 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:

 

Lo previsto en los artículos 242245246342343 de este Estatuto y demás normas concordantes solo será aplicable a los dividendos que se repartan con cargo a utilidades generadas a partir del año gravable 2017”.

 

El hecho generador para el impuesto a los dividendos es la distribución y pago de dividendos, por tanto, si la utilidad es distribuida por medio de la figura de reparto o distribución de los dividendos, se causa el impuesto si esto ocurre a partir del año 2017.

 

De acuerdo con lo anterior, para la primera parte de la pregunta, se adjunta el Oficio 002025 de 2017, que trata el tema de los dividendos y participaciones con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016.

 

Frente a la segunda parte de la pregunta, relacionada con la posibilidad de que se genere utilidades al aplicar la convergencia hacia los nuevos marcos contables se señala lo siguiente:

 

El artículo 289 del E.T. prescribe:

 

Artículo 289 Efecto del estado de situación financiera de apertura – ESFA en los activos y pasivo, cambio en políticas contables y errores contables.

(…)

7. Incremento en los resultados acumulados por la conversión al nuevo marco técnico normativo. El incremento en los resultados acumulados como consecuencia de la conversión a los nuevos marcos técnicos normativos, no podrá ser distribuido como dividendo, sino hasta el momento en que tal incremento se haya realizado en manera efectiva: bien sea, mediante la disposición o uso del activo respectivo o la liquidación del pasivo correspondiente.

(…)”

 

En esencia lo que se busca con la aplicación de esta norma es que el incremento en las utilidades acumuladas por la verificación del proceso de convergencia a los nuevos marcos técnicos normativos, no sean distribuidas sino hasta el momento en que el activo se enajene o se agote por su uso o el pasivo se liquide.

 

En otras palabras, al generarse un cambio en las utilidades acumuladas por virtud del proceso de convergencia a las NIFF, (SIC) dichas utilidades de años anteriores no pueden ser distribuidas como dividendos a menos de que se haya realizado de manera efectiva y no como consecuencia, por ejemplo, revaluación de activos.

 

6- En el caso de una declaración presentada extemporáneamente, 3 o 4 años después del vencimiento del plazo para declarar, es válido corregir la declaración, para aumentar el saldo a favor dentro del término de firmeza de la declaración o si para el efecto es necesario hacer la solicitud de corrección mediante derecho de petición?

 

Primero que todo, el artículo 589 del ET hace relación a las correcciones que disminuyen el valor a pagar o aumenten el saldo a favor, tema este que difiere de la firmeza de las declaraciones de que trata el artículo 714 del E.T. Frente al primer artículo, la respectiva declaración deberá ser presentada dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración, lo que supone que después de pasado el año contado desde el vencimiento del plazo para declarar, no hay lugar a presentar proyecto de corrección alguna por el artículo 589 del Estatuto Tributario.

 

En relación con la firmeza de las declaraciones, se informa que fue tema tratado en el numeral 3. del Oficio 014116 de 2017, copia del cual se adjunta.

 

7- Cuál es el argumento jurídico para determinar que el artículo 8 del Decreto 836 de 1991 tuvo decaimiento normativo, dado que la intención legislativa no demuestra en ningún momento dicha circunstancia, por el contrario, se evidencia un abuso de la potestad reglamentaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la compilación de dicha disposición (Art. 1.2.3.8 del Decreto 1625 de 2016).

 

El inciso 1º del artículo 36-1 del Estatuto Tributario “Utilidad en la enajenación de activos” fue incorporado por el artículo 4º de la Ley 49 de 1990. Esta norma, no obstante haber sido su reglamentación incorporada al Decreto 1625 de 11 de octubre de 2016 (DUR) fue expresamente derogada por el artículo 376 de la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016.

 

8- Se solicita aclaración del Oficio 008899 de 24 de marzo de 2015 por considerarse errada la interpretación que se hace del artículo 22 del Decreto 841 de 1996 respecto de la expresión “sin perjuicio de lo contemplado en el numeral 4º del artículo 206 ET”, la cual debería entenderse que únicamente el valor que exceda el límite fijado en el numeral 4º del artículo 206 ET tendría que incluirse en la depuración de la renta de trabajo y haría parte de la base gravable para efectos de retención, toda vez que nos encontramos ante un ingreso de conformidad con el artículo 26 E.T, que es fuente nacional Art. 24, que no está exceptuado para efectos de contribuir al financiamiento del gasto público, luego deberá incorporase (el exceso) en la depuración a la que hace alusión el artículo 388 E.T., máxime si entendemos que la retención en la fuente es un mecanismo de recaudo anticipado cuya finalidad es que el impuesto causado en el año gravable se recaude en el mismo ejercito fiscal.

 

El Oficio 008899 de 24 de marzo de 2015, del cual solicita aclaración, se fundamentó en el Concepto 021447 de 2000, en el que se señaló que de acuerdo con lo establecido en el artículo 206 del Estatuto Tributario, “tanto las cesantías como los intereses son gravados, excepto la parte que no exceda el valor determinado en el numeral 4º del citado artículo”.

 

Primero que todo, contrario a lo expuesto por el consultante, el valor que excede el límite fijado en el numeral 4º del artículo 206 E.T. no es el único que tendría que incluirse en la depuración de la renta de trabajo, pues también en el renglón de rentas exentas de la declaración, debe incluirse la parte no gravada.

 

Otra cosa diferente es que de conformidad con el parágrafo 3º del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, en ningún caso los pagos efectuados por concepto de cesantía serán sujetos de retención en la fuente.

 

9- Se pregunta si las cesantías y los intereses de cesantías hacen parte de la base para calcular el 10% de la deducción por dependientes, de que trata el artículo 387 E.T.

 

El inciso 2º del artículo 387 ET. señala:

 

“El trabajador podrá disminuir de su base de retención lo dispuesto en el inciso anterior, los pagos por salud, siempre que el valor a disminuir mensualmente, en este último caso, no supere los dieciséis (16) UVT mensuales; y una deducción mensual de hasta el 10% del total de los ingresos brutos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes por concepto de dependientes, hasta un máximo de treinta y dos (32) UVT mensuales ….” (subrayado fuera del texto)

 

Ahora bien, el artículo 206 E.T. estipula:

 

Artículo 206. Rentas de trabajo exentas. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria con excepción de los siguientes:

 

“(…)

4. El auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidas por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de 350 UVT …”.

 

El artículo 177-1, señala:

 

Artículo 177-1. Límite de los costos y deducciones. Para efectos de la determinación de la renta líquida de los contribuyentes, no son aceptados los costos y deducciones imputables a los ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional ni a las rentas exentas …”.

(…)”.

 

La deducción de dependientes para efectos de la deducción en el impuesto de renta y complementarios asociada a la cédula renta de trabajo corresponde al valor determinado conforme al artículo 387 ET., reglamentado en el artículo 1.2.4.1.18 del Decreto 1625 de 2016 siempre y cuando se esté a los presupuestos allí establecidos.

 

Situación distinta es que para la determinación de la retención por concepto de ingresos laborales de dicha base se disminuya, entre otros conceptos, por lo correspondiente a dependientes en cuya base solamente se debe incluir los ingresos gravables, en ese sentido se debe incluir la proporción de cesantías e intereses sobre cesantías en su parte gravada, conforme lo consagrado en el numeral 4º del artículo 206 ET.

 

10- Dada la prohibición de compensar el impuesto a la riqueza de conformidad con el artículo 298-4 qué pasaría en el caso que un contribuyente realizara un pago en exceso del mismo impuesto a la riqueza:

 

a) ¿Podría compensarse con una deuda vencida del mismo impuesto a la riqueza que lo generó en caso de tratarse de vigencias fiscales diferentes?

 

El artículo 298-4 E.T. se refiere a las normas aplicables al impuesto al patrimonio, sin hacer relación a la prohibición de compensar los valores pagados, como sí lo hace el artículo 298-6 ibídem. En cuanto a este artículo, antes de la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016, existía la prohibición de compensar el impuesto de riqueza con el impuesto de renta y complementario y el impuesto de renta para la equidad CREE, ni tampoco compensarse con otros impuestos.

 

Como el impuesto de renta para la equidad CREE fue derogado por el numeral 3º del artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, deben entenderse que la prohibición de compensar el impuesto a la riqueza es aplicable al impuesto de renta y complementarios como a otro impuesto. De donde se puede apreciar que la norma no prohibió compensar los valores cancelados por concepto del impuesto a la riqueza con saldos a favor del mismo impuesto a la riqueza.

 

El artículo 589 ET. establece:

 

Artículo 589 Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. (Modificado por el Art. 274 de la L. 1819 de 2016). Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se deberá presentar la respectiva declaración por medio de la cual se encuentran Obligado el contribuyente dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración.

(…)”

 

El artículo 298-7 señala:

 

Artículo 298-7 Declaración y pago voluntarios. Quienes no estén obligados a declarar el impuesto a la riqueza de que trata el artículo 292-2 de este estatuto podrán, libre y espontáneamente, liquidar y pagar el impuesto a la riqueza. Dicha declaración producirá efectos legales y no estará sometida a lo previsto en el artículo 594-2 del Estatuto.

 

De lo expuesto anteriormente se deduce que frente al exceso del impuesto a la riqueza, el contribuyente podrá solicitar la corrección de la declaración dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar. De no optar por este procedimiento la declaración así presentada quedará en firme y no podrá ejercitar ninguna acción por medio de corrección alguna para su reconocimiento.

 

b) ¿Debe entenderse la expresión final del artículo 298-4 ET “ni podrán ser compensadas con estos ni con otros impuestos” que NO incluye el mismo impuesto a la riqueza toda vez que la exposición de motivos así no lo contempla, por lo que sería ajustado a derecho compensar pagos en exceso del impuesto a la riqueza con deudas vencidas con el impuesto a la riqueza? Ténganse en cuenta la respuesta dada al literal anterior.

 

11) Con la entrada en vigor de la NIF 15 “Ingreso de Actividades Ordinarias procedentes de contratos de clientes”:

 

a) ¿Cuál es el manejo que debe dársele a esta norma en el ámbito fiscal?

b) Ante la carencia de una norma tributaria que la remita, debe entonces aplicarse lo consagrado en el artículo 21-1 E.T.?

 

Para su atención a esta pregunta, se anexan para su conocimiento copia de los Oficios 022223; 006012 y 028709 de 2017

 

12. Con fundamento en el artículo 115-1 E.T. se formulan varias preguntas relacionadas con la deducción del ICA:

 

a) Cómo opera cuando el municipio factura el ICA en forma anticipada

b) Cómo opera cuando se factura un reajuste en el año siguiente

c) Cómo opera cuando el impuesto devengado es inferior al efectivamente pagado

 

El artículo 115-1 ET señala:

 

Artículo 115-1 “Deducción para las prestaciones sociales, aportes parafiscales e impuestos. Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, serán aceptadas las erogaciones devengadas por concepto de prestaciones sociales, aportes parafiscales e impuestos de que trata el artículo 115 de este Estatuto, en el año o período gravable que devenguen, siempre y cuando los aportes parafiscales e impuestos se encuentren efectivamente pagados previamente a la presentación de la declaración inicial del impuesto sobre la renta”.

 

Adicionalmente, el artículo 115 ET estipula:

 

Artículo 115. Deducción de impuestos pagados. Es deducible el cien por ciento (100%) de los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros y predial, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable siempre y cuando tengan relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente. La deducción de que trata el presente artículo en ningún caso podrá tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa”.

 

De lo dicho se concluye que la deducción de que trata el artículo 115-1 ET está prevista para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad respecto de los conceptos relacionados en el artículo 115 ibídem que se devenguen en el año o período gravable y siempre que efectivamente se hayan pagado previamente conforme el monto que corresponda a lo devengado a la presentación de la declaración inicial del impuesto sobre la renta.

 

Surge así el concepto de devengo que es uno de los principios contables recogidos en el Plan General de Contabilidad que consiste en que aunque una empresa tenga un ingreso o un gasto que no haya sido aún pagado o cobrado se tiene que contabilizar (apuntar el asiento contable) en el momento que nace y no cuando haya movimiento de dinero, es decir, no cuando se cobre o pague.

 

De esta manera, si en materia de deducción de que trata el artículo 115-1 rige el principio de devengo las respuestas a las preguntas se despacharán de la siguiente manera:

 

En cuanto a la primera pregunta, el ICA no es deducible en el momento del pago anticipado sino cuando ocurre el devengo por ocurrir la causación y los hechos generadores del respectivo impuesto en dicho período gravable.

 

En el segundo evento, si el monto de lo devengado no coincide con lo pagado anticipadamente tiene que surtir los reajustes necesario (sic) porque el valor a deducir es lo efectivamente devengado y se debe cumplir con el pago total correspondiente antes de la presentación de la declaración de renta.

 

Finalmente, en cuanto a la última pregunta, aunque la devolución del pago en exceso o de lo no debido del ICA, no es competencia de la DIAN, el contribuyente podrá solicitar la devolución a la entidad recaudadora municipal que recaudó el impuesto respectivo.

 

13- El Decreto 2250 de 2017 aclara el caso de la compensación de pérdidas, no obstante, surge el siguiente planteamiento:

 

a) ¿El procedimiento para compensación de pérdidas a que hace alusión el artículo 150 ET es el mismo que fija el Decreto 2250 de 2017 en su artículo 9?

b) ¿Se podría afirmar que las pérdidas por actividades agrícolas serían totalmente compensables con la sumatoria de la cédula de rentas no laborales?

 

El artículo 150 del E.T. señala:

 

Artículo 150. Pérdidas sufridas por personas naturales en actividades agrícolas. Las pérdidas de personas naturales y sucesiones ilíquidas en empresas agropecuarias serán deducibles en los cinco años siguientes a su ocurrencia, siempre y cuando que se deduzcan exclusivamente de rentas de igual naturaleza y las operaciones de la empresa estén contabilizadas de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados. Esta deducción se aplicará sin perjuicio de la renta presuntiva.

 

Por otro lado, el artículo 6º del Decreto 2250 de 2016 que sustituyó artículos del Capítulo 20 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en materia Tributaria, señaló en el sustituido artículo 1.2.1.20.6 del Decreto 2250 de 2017 lo siguiente:

 

“Artículo 1.2.1.20.6. Tratamiento de las pérdidas fiscales. Las personas naturales que tengan pérdidas fiscales generadas con anterioridad a la vigencia fiscal de 2017 y que no se hayan compensado, teniendo derecho a ello, podrán imputarlas contra las cédulas de rentas no laborales y rentas de capital, de la siguiente manera:

 

1. Para cada período gravable se calculará la proporción de los ingresos de renta no laborales y rentas de capital.

 

Si en el período gravable no hay ingresos de ninguna de las dos (2) cédulas mencionadas en este numeral, no habrá lugar a compensación.

 

2. A la pérdida fiscal no compensada, se le aplicará la proporción anteriormente calculada, dando como resultado el valor máximo a compensar para cada cédula en ese período gravable.

3. A la renta líquida no laboral y renta de capital se le resta el valor a compensar de acuerdo con el numeral 2 de este artículo. El monto máximo a compensar no puede exceder de la renta líquida gravable de cada cédula.

 

Este procedimiento se aplicará para cada período gravable, hasta agotar la pérdida fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario

 

Parágrafo 1. Las pérdidas fiscales objeto de compensación no son susceptibles de reajuste fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Estatuto Tributario.

 

Parágrafo 2. Lo previsto en el presente artículo no es aplicable a las pérdidas ocasionales de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Estatuto Tributario.

 

De acuerdo con lo anterior, resulta procedente afirmar que el artículo 150 E.T. consagra la posibilidad de deducción de las pérdidas de personas naturales y sucesiones ilíquidas en empresas agropecuarias, al tanto que el artículo 9 del Decreto 2250 de 2017, nada hace relación a las pérdidas fiscales.

 

Con todo, la actividad agropecuaria está asociada a la renta no laboral, por lo que le será aplicable el tratamiento de las pérdidas fiscales a que alude el artículo 1.2.1.20.6 sustituido por el Decreto 2250 de 2017.

 

14- ¿En qué cédula se clasificarían los retiros de cuentas de ahorro voluntario de pensión

 

a) Renta No Laboral

b) Renta de Trabajo o

c) Dependiendo de su origen (fuente)

 

El artículo 1.2.1.20.2 del Decreto 2250 de 2017 consagra:

 

“Artículo 1.2.1.20.2. Clasificación de las rentas cedulares de las personas naturales y sucesiones ilíquidas residentes. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementario, las rentas cedulares de las personas naturales y sucesiones ilíquidas residentes se clasifican así:

 

“1. Renta de trabajo: Pertenecen a esta cédula las rentas de trabajo definidas en el artículo 103 del Estatuto Tributario, considerando las definiciones que se establecen en el artículo 1.2.1.20.3 de este Decreto.

2. Rentas no laborales. Se excluyen en esta cédula todos los ingresos que no clasifiquen en ninguna de las otras cédulas y aquellos ingresos que no cumplan con la definición de compensación por servicios personales.

 

Adicionalmente clasifican en esta cédula los honorarios percibidos por la persona natural residente que ha contratado o vinculado por al menos noventa (90) días continuos o discontinuos, dentro del mismo período gravable, a dos (2) o más trabajadores o contratistas asociados a la actividad. El término aquí señalado deberá ser cumplido como mínimo respecto de dos (2) trabajadores o contratistas.

 

Se clasifican en esta cédula los ingresos obtenidos por la persona natural cuando no se cumpla con la definición de compensación por servicios personales, contenida en el artículo 1.2.220.3 de este Decreto”.

 

Como se puede observar, dentro de las rentas no laborales se incluyen los ingresos obtenidos por la persona natural cuando no se cumpla con la definición por servicios personales. A contrario sensu, si la compensación por servicios personales se encuentra dentro del concepto de que trata el artículo 1.2.1.20.3 del Decreto 1625 de 2016, la cédula se definirá como rentas de trabajo.

 

Así las cosas, la cédula en la que se puede enmarcar los retiros de cuentas de ahorro voluntario, dependerá del origen de los ingresos que dieron lugar a dicha aporte, de tal manera que sus retiros se deben registrar en la misma cédula siempre y cuando cumpla con los requisitos para ello.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

 

Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN