Oficio 001807

Tipo de norma
Número
001807
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Valor patrimonial de los títulos, bonos y seguros de vida

OFICIO Nº 001807

22-10-2018

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221 – 001807

Bogotá, D.C.

 

Señor (Sic)

LINA MARÍA PERDOMO OSPINA

Car 5 # 15-30 SUR

[email protected]

Neiva - Huila

 

Ref: Radicado 100054247 del 30/08/2018

 

Tema: Impuesto

Descriptor: Impuesto sobre la Renta

Fuentes formales: Arts. 33, 74-1 y 271 del Estatuto Tributario

 

 

Cordial saludo señora Luz Marina (Sic):

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

¿Solicita concepto sobre cómo debe declarar una persona no obligada a llevar contabilidad, en la presentación de activo, representado en certificados de depósito a término, expedidos por una compañía de financiamiento?

 

Como datos adicionales se informa que los certificados son de difícil cobro porque la compañía de financiamiento se encuentra en liquidación y, además, ha tenido que pagar impuesto a la riqueza.

 

Al respecto debo manifestarle que la doctrina de la entidad mediante el Concepto 031992 del 19 de abril de 2006, precisó:

 

“… El artículo 271 del Estatuto Tributario consagra el método para determinar el valor patrimonial de los títulos, bonos, certificados y otros documentos negociables que generan intereses y rendimientos financieros, en los siguientes términos:

 

“Art. 271.- Valor patrimonial de los títulos, bonos y seguros de vida. El valor de los títulos, bonos, certificados y otros documentos negociables que generan intereses y rendimientos financieros es el costo de adquisición más los descuentos o rendimientos causados y no cobrados hasta el último día del período gravable.

 

Cuando estos documentos se coticen en bolsa, la base para determinar el valor patrimonial y el rendimiento causado será el promedio de transacciones en bolsa del último mes del período gravable.

 

Cuando no se coticen en bolsa, el rendimiento causado será el que corresponda al tiempo de posesión del título, dentro del respectivo ejercicio, en proporción al total de rendimientos generados por el respectivo documento, desde su emisión hasta su redención. El valor de las cédulas de capitalización y de las pólizas de seguro de vida es el de rescisión.

 

Para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración”.

 

La regla general para la determinación del valor patrimonial, conforme lo señala la norma, consiste en tomar el costo de adquisición del respectivo título o documento y sumarle el valor de los descuentos o rendimientos causados y no cobrados hasta el último día del período gravable. Cuando se trata de títulos que se cotizan en bolsa, el inciso 2º del artículo 271 citado dispone que la base para determinar el valor patrimonial y el rendimiento causado es el promedio de transacciones en bolsa del último mes del período gravable”.

 

Ahora bien, con la expedición de la Ley 1819 de 2016, artículo 17, se creó el artículo 33 del Estatuto Tributario, que dice:

 

ARTÍCULO 33. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS MEDIDOS A VALOR RAZONABLE. <Artículo adicionado por el artículo 32 de la Ley 1819 de 2016.> Para efectos fiscales los instrumentos financieros medidos a valor razonable, con cambios en resultados tendrán el siguiente tratamiento:

 

1. Títulos de renta variable. Los ingresos, costos y gastos devengados por estos instrumentos, no serán objeto del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, sino hasta el momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero. Para efectos de lo aquí previsto, son títulos de renta variable aquellos cuya estructura financiera varía durante su vida, tales como las acciones.

2. Títulos de renta fija. Respecto de los títulos de renta fija, se siguen las siguientes reglas para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios:

 

a) El ingreso por concepto de intereses o rendimientos financieros provenientes de estos títulos, se realizará para efectos fiscales de manera lineal. Este cálculo se hará teniendo en cuenta el valor nominal, la tasa facial, el plazo convenido y el tiempo de tenencia en el año o período gravable del título;

b) La utilidad o pérdida en la enajenación de títulos de renta fija, se realizará al momento de su enajenación y estará determinada por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del título;

c) Para efectos de lo aquí previsto, se entiende por títulos de renta fija, aquellos cuya estructura financiera no varía durante su vida, tales como los bonos, los certificados de depósito a término (CDT) y los TES.

 

Por su parte, el artículo 74-1 del Estatuto Tributario, creado por el artículo 54 de la Ley 1819 de 2016, estableció para el Impuesto sobre la Renta y Complementarios, el costo fiscal de las siguientes inversiones:

 

“(…) 5. Instrumentos financieros.

 

a) Títulos de renta variable. El costo fiscal de estos instrumentos será el valor pagado en la adquisición;

b) Títulos de renta fija. El costo fiscal de estos instrumentos será el valor pagado en la adquisición más los intereses realizados linealmente y no pagados a la tasa facial, desde la fecha de adquisición o la última fecha de pago hasta la fecha de enajenación

(…)”.

 

Dentro del marco legal citado anteriormente, se resaltan tres aspectos:

 

1. El valor de los títulos, bonos, certificados y otros documentos negociables que generan intereses y rendimientos financieros es el costo de adquisición más los descuentos o rendimientos causados y no cobrados hasta el último día del período gravable.

2. La utilidad o pérdida en la enajenación de títulos de renta fija, se realizará al momento de su enajenación y estará determinada por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del título;

3. Se entiende por títulos de renta fija, aquellos cuya estructura financiera no varía durante su vida, tales como los bonos, los certificados de depósito a término (CDT) y los TES.

 

Por otro lado, sobre el valor de los CDT en un proceso de liquidación de una sociedad financiera, toda vez que no es de competencia de esta Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se remitirá esta consulta a la Superintendencia Financiera.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales