Oficio 001857

Tipo de norma
Número
001857
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Deducción especial del impuesto sobre las ventas.

OFICIO Nº 001857

17-10-2018

DIAN

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221 001857

Bogotá, D.C.

 

Señor (Sic)

NHORA CECILIA PARRA RODRÍGUEZ

CALLE 168 # 9-11 CASA 7 INT 7

Email: [email protected].

Bogotá D.C

 

Ref: Radicado 100042919 del 27/07/2018

 

Cordial saludo, señora Nhora Cecilia:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

El objeto de su consulta es la siguiente:

 

¿La deducción especial del Impuesto sobre las Ventas (IVA) prevista en el artículo 115-2 del Estatuto Tributario es aplicable cuando el contribuyente su propio bien de capital?

 

Para efecto de resolver el interrogante solicita se tenga en cuenta sus argumentos el cual fundamenta en: (i) El estudio económico que realizó la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) sobre Colombia en 2015 y (ii) Los análisis, informes y recomendaciones que realizó la Comisión de Expertos para la Reforma Tributaria estructura, año 2015. Con base en las consideraciones expuestas, se solicita a la DIAN confirmar que las disposiciones contenidas en el artículo 115-2 del Estatuto Tributario aplican respecto de bienes de capital comprados, importados o construidos por el contribuyente.

 

Sobre el tema en cuestión la Subdirección de Normativa y Doctrina se permite informarle lo siguiente:

 

Prescribe el artículo 115-2 del Estatuto Tributario:

 

ARTÍCULO 115-2. DEDUCCIÓN ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo adicionado por el artículo 67 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del año gravable 2017 los contribuyentes tendrán derecho a deducir para el cálculo de su base gravable del impuesto sobre la renta el valor pagado por concepto del Impuesto sobre las Ventas por la adquisición o importación de bienes de capital gravados a la tarifa general.

 

Esta deducción se solicitará en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable en que se importe o adquiera el bien de capital.

 

PARÁGRAFO 1o. En ningún caso el beneficio previsto en este artículo puede ser utilizado en forma concurrente con el establecido en el artículo 258-2 del Estatuto Tributario.

 

PARÁGRAFO 2o. Los beneficios aquí previstos serán aplicables cuando los bienes sean adquiridos a través de la modalidad de leasing financiero y la opción de compra sea ejercida al final del contrato. En caso contrario, el arrendatario estará obligado al momento en que decida no ejercer la opción de compra a reconocer el descuento tomado como mayor impuesto a pagar y la deducción tomada como renta líquida por recuperación de deducciones.

 

PARÁGRAFO 3o. Se entiende como bienes de capital para efectos del presente inciso, aquellos bienes tangibles depreciables que no enajenen en el giro ordinario del negocio, utilizados para la producción de bienes o servicios y que a diferencia de las materias primas e insumos no se incorporan a los bienes finales producidos ni se transforman en el proceso productivo, excepto por el desgaste propio de su utilización. En esta medida, entre otros, se consideran bienes de capital la maquinaria y equipo, los equipos de informática, de comunicaciones y de transporte, cargue y descargue; adquiridos para la producción industrial y agropecuaria y para la prestación de servicios, maquinaria y equipos usados para explotación y operación de juegos de suerte y azar.”

 

Ahora bien, según los artículos 150, 154, 338 y 363 de la Constitución Política, en Colombia solo al Congreso de la República le corresponde hacer las leyes y establecer impuestos.

 

Sobre la configuración normativa de impuestos y beneficios la Corte Constitucional en Sentencia C-333/17, explica la siguiente:

 

“Al legislador se le reconoce una amplia potestad de configuración normativa para determinar tributos y definir sus elementos esenciales, igualmente se le concede al Congreso un margen de maniobra razonable y delimitado para establecer beneficios tributarios, tales como deducciones, exenciones o descuentos, en la medida que estos sean necesarios para garantizar en materia fiscal la igualdad real y efectiva, así como por motivos de política económica o social, entre otros. Aun cuando en materia de beneficios fiscales la Constitución no contiene una norma expresa que reserve solo a la ley su establecimiento, el artículo 154 prevé que las leyes que dicte el Congreso en las que se “decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales”, solo pueden ser “dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno”. En esta materia, la Corte ha reafirmado que corresponde al legislador regular los aludidos beneficios, con lo cual se tiende a reducir el grado de simplicidad del sistema tributario, a través de la disminución o exoneración de la carga impositiva, debiendo para ello mediar una justificación. De esta manera, los beneficios fiscales buscan “restringir el hecho gravado al escoger determinadas hipótesis incluidas en la definición del hecho generador o en la hipótesis de sujeción o, en otros casos, tienen por propósito incidir sobre los elementos cuantitativos del tributo reduciendo partidas que integran la base o la tarifa”.

 

En la misma sentencia se dijo:

 

“Los beneficios tributarios se han catalogado como taxativos, limitados, personales e intransferibles, teniendo en cuenta que se dirigen a favorecer únicamente a los sujetos pasivos que se subsumen dentro de las hipótesis reguladas, lo que significa una estrecha relación entre el beneficiario y el gravamen que –al menos en principio- no puede ser trasladado a otro sujeto”.

 

En el contexto anterior, cabe señalar que el legislador al establecer las hipótesis del beneficio consagrado en el artículo 115-2 del estatuto tributario, modificado por el artículo 67 de la Ley 1819 de 2016, consideró la posibilidad de la deducción para el cálculo de su base gravable del impuesto sobre la renta el valor pagado por concepto del Impuesto sobre las Ventas, para dos específicas situaciones:

 

1. La adquisición bienes de capital gravados a la tarifa general.

2. La importación de bienes de capital gravados a la tarifa general.

 

Obsérvese que en el legal no aparece ninguna otra hipótesis a las antes señaladas, como es la “construcción de su propio bien de capital”, ni están dadas situaciones alternas o diferentes a las que taxativamente estableció el legislador, razón por la cual este Despacho, con base en las facultades de interpretación normativa, no puede hacer introducción de una nueva hipótesis o alcance o redefinición para la obtención de cualquier beneficio o deducción.

 

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales