Oficio 18524

Tipo de norma
Número
18524
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Exclusión del Impuesto Sobre las Ventas

OFICIO ADUANERO Nº 018524

17-07-2018

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 001214

 

Señora

CLAUDIA XIMENA CASTELLANOS

Claudia Zamorano C & Cia Ltda

[email protected]

Calle 23 CN No 3 AN – 19 Barrio Versalles

Cali, Valle del Cauca

 

Ref: Radicado 100019561 del 16/05/2018

 

Tema Aduanas

Descriptores Exclusión del Impuesto Sobre las Ventas

Fuentes formales Artículo 428, letra i) y parágrafo 3; Artículo 143, 150 y 157 del Decreto 2685 de 1999; Artículo 3 del Decreto 3573 de 2011 y Resolución 978 de 2007

 

 

Cordial Saludo, Doctora Claudia Ximena:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

 

Se formulan los siguientes interrogantes:

 

1. ¿Cuál es la certificación a la que se refiere el parágrafo 3 del artículo 428 del Estatuto Tributario? la que corresponde a la exclusión del IVA expedida por la Autoridad de Licencias Ambientales o la certificación de la de No Producción Nacional expedida por el Ministerio de Comercio e Industria y Turismo?

2. ¿Al obtenerse el certificado de exclusión del IVA con posterioridad a la importación temporal a largo plazo, se puede solicitar el beneficio tributario del artículo 428 literal i) del Estatuto Tributario con fundamento en el Oficio 014927 de 2010?

3. ¿Cuál es el proceso para solicitar la liquidación oficial, la terminación del régimen temporal con exclusión del IVA y la devolución del valor de las cuotas pagadas a la DIAN por pago de lo no debido?

 

Al respecto el Despacho efectúa las siguientes consideraciones:

 

Pregunta No. 1.

 

La certificación a la que se refiere el parágrafo 3 del artículo 428 del Estatuto Tributario para gozar del beneficio tributario del literal i) del citado artículo, que debe obtener con antelación a la importación, es la certificación de exclusión del IVA expedida por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- toda vez que dicha autoridad es la competente para otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en los términos del numeral 1 del artículo 3º del Decreto-Ley 3573 de 2011.

 

Así pues, para gozar de la exclusión del IVA de que trata el literal i) del artículo 428 del Estatuto Tributario, la maquinaria y equipos importados no están sujetos a la condición de no ser producidos en el país. Por lo tanto, la única certificación que debe ser obtenida es la que corresponde a la exclusión del IVA expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-.

 

Pregunta No. 2.

 

El Oficio 014927 de 2010 fue revocado por el Oficio 058270 del 10 de octubre de 2014. La doctrina actualmente vigente se encuentra en los Oficios 022170 del 2014, 005836 de 2015 y 022774 de 2016, en los que reiteran que para gozar de la exclusión del IVA debe presentarse el certificado de exclusión con antelación a la importación. Se adjuntan los citados oficios para una mayor ilustración.

 

Pregunta No. 3.

 

Para el caso en estudio, de acuerdo con el artículo 629 del Decreto 390 de 2016, se entiende por pago en exceso las sumas de dinero pagada de más, respecto de los derechos e impuestos a la importación determinados en una declaración de importación. Dentro de los derechos e impuestos a la importación, se encuentra el impuesto a las ventas causado con la importación.

 

Así pues, como el beneficio de la exclusión del impuesto sobre las ventas está sujeto a la obtención de la certificación expedida por parte de la autoridad competente previa a la importación, y en el caso que nos ocupa, no fue solicitado en la debida oportunidad, es legal que se hubiese causado el impuesto a las ventas, así como su liquidación y pago en la forma establecida en el artículo 145 del Decreto 2685 de 1999.

 

Por lo anterior, no es procedente la solicitud de una liquidación oficial de corrección para disminuir los derechos e impuestos a la importación prevista en el artículo 597 del Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 162 del Decreto 349 de 2018, por cuanto no se presenta pago en exceso.

 

Tampoco se presenta pago de lo no debido toda vez que no existe una obligación aduanera que lo justifique.

 

Ahora bien, para terminar con la modalidad de importación temporal a largo plazo por la ordinaria, el importador o declarante está obligado a cancelar la totalidad de los derechos e impuestos correspondientes a las cuotas insolutas, es decir, a los derechos e impuestos a la importación que faltasen por pagar y que fueron liquidados con la declaración de importación temporal de acuerdo con lo establecido en el primer inciso del artículo 150 del Decreto 2685 de 1999.

 

En caso de que la modalidad de importación temporal a largo plazo termine con la reexportación de la mercancía, los artículos 156 y 157 del Decreto 2685 de 1999, el último artículo es claro en señalar que para tal efecto, deberá encontrarse al día en las cuotas de derechos e impuestos a la importación. Así mismo, la reexportación no dará derecho a la devolución de los tributos aduaneros que se hubieren cancelado.

 

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” – “técnica”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

UAE-DIAN