Oficio 24136

Tipo de norma
Número
24136
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor:  Resultados de la diferencia en cambio derivados de la suscripción de un contrato de arrendamiento financiero en dólares

OFICIO Nº 024136

03-09-2018
DIAN

 

 

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D.C.

100202208- 1096

 

Señor

CARLOS FORERO JIMENEZ

Carrera 11 No 82 – 01 piso 7

Bogotá

 

Ref: Radicado 0855 del 29/06/2018

 

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

 

Solicita el consultante lo siguiente: ¿Los resultados de la diferencia en cambio derivados de la suscripción de un contrato de arrendamiento financiero en dólares, de equipo fluvial, para la prestación de servicios de transportes fluvial, deberían ser considerados dentro de la depuración para la determinación de la renta exenta fluvial establecida en el numeral 8 del artículo 235-2 del estatuto tributario?

 

Dentro del escrito enviado en la consulta, manifiesta que "teniendo en cuenta que la moneda funcional de la compañía es dólares americanos (USD), los contratos de leasing están denominados en dólares (USD)", frente a este punto este despacho le recalca que el artículo 868-2 del estatuto tributario establece que: "Para efectos fiscales, la información financiera y contable así como sus elementos activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, se llevarán y presentarán en pesos colombianos, desde el momento de su reconocimiento inicial y posteriormente", por lo tanto, así contablemente tenga una moneda funcional diferente al peso colombiano, en materia tributaria todos (sic) las mediciones iniciales y posteriores se deben realizar en pesos, tal como lo establece la norma transcrita.

 

Ahora bien, frente a los derechos y obligaciones (activos y pasivos) que se posean en moneda extranjera, se debe aplicar lo establecido en el artículo 288 del estatuto tributario, que se trae a colación:

 

“Los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en moneda extranjera se medirán al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado.

 

Las fluctuaciones de las partidas del estado de situación financiera, activos y pasivos, expresadas en moneda extranjera, no tendrán efectos fiscales sino hasta el momento de la enajenación o abono en el caso de los activos, o liquidación o pago parcial en el caso de los pasivos.

 

En los eventos de enajenación o abono, la liquidación o el pago parcial, según sea el caso, se reconocerá a la tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial.

 

El ingreso gravado, costo o gasto deducible en los abonos o pagos mencionados anteriormente corresponderá al que se genere por la diferencia entre la tasa representativa del mercado en el reconocimiento inicial y la tasa representativa del mercado en el momento del abono o pago."

 

De acuerdo a lo anterior, solo cuando ocurra alguno de los supuestos que establece el artículo transcrito (enajenación, pago, abono o liquidación), es que se reconoce fiscalmente para efectos del impuesto sobre la renta y complementario un (sic) ingresos o gastos por diferencia en cambio. Ahora bien, como la consulta se formula en el marco del numeral 8 del artículo 235-2 del estatuto tributario, el cual corresponde al tratamiento de la renta exenta por concepto de la prestación de servicios de transporte fluvial, para lo cual el artículo 26 del mismo estatuto establece de manera general que a todos los ingresos ordinarios y extraordinarios se le restará las devoluciones, rebajas y descuentos obteniendo los ingresos netos y luego le restará los costos y deducciones realizados, obteniendo la renta líquida y que salvo las excepciones legales (para el caso en cuestión la renta exenta del numeral 8 del artículo 235-2 del estatuto tributario) obtendrá como resultado la renta gravable. Por consiguiente si el efecto de diferencia en cambio es producto del bien que es necesario para la obtención de la renta exenta por transporte fluvial, estos harán parte de este tratamiento tributario mencionado anteriormente.

 

Es importante recordar o (sic) establecido por la doctrina emitida por este despacho en el OFICIO 029443 DE 2016 OCTUBRE 22, sobre temas similares, en especial el aparte que se transcribe.

 

[...] Cuestión diferente sucede con el tratamiento de los ingresos tratados en la legislación tributaria como rentas exentas, los cuales por definición son objeto de depuración, luego el valor a reconocer por la legislación no es el 100% del ingreso sino su valor depurado, luego la restricción del artículo 177-1 se encamina a que los costos y gastos que afectaron directamente el valor de la determinación de la renta exenta NO se trasladen para la afectación de las demás rentas gravadas. [..]

 

En los anteriores términos se resuelve la consulta.

 

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".

 

Atentamente,

 

 

LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ

Dirección de Gestión Jurídica