Oficio 33532

Tipo de norma
Número
33532
Fecha
Título

Tema: Procddimiento

Subtítulo

Descriptor: Sanción por Extemporaneidad en la Presentación de las Declaraciones Tributarias

OFICIO Nº 033532

20-11-2018

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 002023

 

Señor

RAÚL FERNANDO HOYOS CALDERÓN

Director de Impuestos

Cabrera Internacional S.A.

[email protected]

Calle 25 Norte # 5N-57 Oficina 338

Cali- Valle del Cauca

 

Ref: Radicado 000333 del 05/10/2018

 

Tema Procedimiento Tributario

Descriptores Sanción por Extemporaneidad en la Presentación de las Declaraciones Tributarias

Fuentes formales Estatuto Tributario artículos 588, 641, 644

 

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

 

Expresa que se presentó una declaración del impuesto sobre la renta de manera extemporánea, liquidando renta presuntiva e impuesto a cargo equivalente a cero, con saldo a favor y liquidando la sanción mínima.

 

Posteriormente se corrige lo liquidado por renta presuntiva, impuesto a cargo y sanción por extemporaneidad, aspecto que conlleva a una disminución del saldo a favor. Expresa que surgen inquietudes en relación a la sanción por extemporaneidad:

 

- ¿Se debe tomar como referente la declaración inicial que es la que tiene la condición de extemporánea lo que lleva a liquidar la sanción sobre la base de los ingresos brutos?

- ¿Se toma como referente la declaración corregida, lo que implica tomar como base el impuesto a cargo?

- ¿En este caso qué base debe tomarse para liquidar la sanción por extemporaneidad?

 

Sobre el particular debe señalarse:

 

El Título III del Libro Quinto del E.T. incluye las sanciones relacionadas con las declaraciones tributarias, estableciendo según el tipo de infracción, en cada caso, el hecho sancionable, la base, la tarifa y el tope de la sanción.

 

El artículo 641 consagra lo pertinente en el caso de la extemporaneidad de la declaración:

 

“ARTÍCULO 641. EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN.

Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención, según el caso.

(…)

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 2.500 UVT cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 2.500 UVT cuando no existiere saldo a favor. (...)"

 

Como se observa, es clara la anterior disposición en fijar tres alternativas para determinar el monto de la sanción: el total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, o en su defecto los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración o el patrimonio líquido del año inmediatamente anterior. En estos dos últimos casos, se tiene un límite según el saldo a favor, si lo hubiere, o 2.500 UVTs.

 

Como la extemporaneidad se predica de la primera declaración, dado que precisamente se produce cuando es presentada una vez vencido el término legal para ello -de tal suerte que no puede hablarse de extemporaneidad en relación con de la corrección posterior-, es respecto de la inicial que fue extemporánea que el contribuyente o declarante deberá determinar la base según los parámetros contenidos en el artículo 641 citado.

 

Ahora bien, si dicha declaración es objeto de corrección dentro del término legal del artículo 588 ibídem, deberá liquidarse además la sanción por corrección contenida en el artículo 644 del mismo Estatuto, que aumenta según sea voluntaria o provocada por la Administración Tributaria. Aquí procedería igualmente reliquidar la sanción por extemporaneidad inicialmente declarada

 

“ARTÍCULO 644. SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES.

Cuando los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, corrijan sus declaraciones tributarias, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente a:

 

1. El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, cuando la corrección se realice después del vencimiento del plazo para declarar y antes de que se produzca emplazamiento para corregir de que trata el artículo 685, o auto que ordene visita de inspección tributaria.

2. El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, si la corrección se realiza después de notificado el emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria y antes de notificarle el requerimiento especial o pliego de cargos.

(…)

PARÁGRAFO 1o. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, el monto obtenido en cualquiera de los casos previstos en los numerales anteriores, se aumentará en una suma igual al cinco por ciento (5%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, por cada mes o fracción de mes calendario transcurrido entre la fecha de presentación de la declaración inicial y la fecha del vencimiento del plazo para declarar por el respectivo período, sin que la sanción total exceda del ciento por ciento (100%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor. (...)

 

Nótese como el aumento en la liquidación de la sanción por extemporaneidad, que debe reliquidarse por efecto de la corrección que aumenta el valor a pagar o disminuye el saldo a favor, toma como referencia los valores del parágrafo 1 antes referido y no las opciones del artículo 641 citado.

 

Finalmente, si en la declaración inicial se liquidó de manera errónea, es decir no consultando el contenido del artículo 641, el contribuyente deberá liquidarla correctamente; en caso contrario, la Administración podría proceder a su reliquidación en los términos del artículo 701 del Estatuto Tributario.

 

“ARTÍCULO 701. CORRECCIÓN DE SANCIONES.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente la Administración las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%). Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente procede el recurso de reconsideración.

 

El incremento de la sanción se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos, renuncia al mismo y cancela el valor total de la sanción más el incremento reducido. (...)"

 

En consecuencia, en cada caso, según los valores arrojados en las respectivas declaraciones, corresponde al interesado proceder a la liquidación de la sanción en los términos antes señalados.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica