Oficio 32766

Tipo de norma
Número
32766
Fecha
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Ámbito de Aplicación

OFICIO Nº 032766

10-11-2018

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 001984

 

Doctor

BERNARDO HERNÁNDEZ JIMENEZ

COLJUEGOS

Carrera 11 N° 93A-85.

[email protected]

Bogotá D.C.

 

Ref: Radicado 000361 del 02/10/2018

 

Tema

 

 

Procedimiento Tributario

Descriptores

 

 

Ámbito de Aplicación

Fuentes Formales

 

 

Estatuto Tributario. Art. 820.

Ley 1066 de 2006.

 

 

Cordial saludo:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE-DIAN.

 

En atención al radicado de la referencia dentro del cual solicita pronunciamiento de esta entidad acerca de la competencia de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar - COLJUEGOS para dar aplicación a los incisos 3 y 4 del artículo 820 del Estatuto Tributario (ET), planteado la inquietud de la siguiente manera:

 

“(…) ¿Coljuegos puede aplicar la figura de la remisibilidad de la forma de la forma (sic) como está definida en el artículo 820, incisos 3 y 4 del E.T.N. y su Decreto Reglamentario?"

 

Para comenzar es necesario previo a contestar, explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil; respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas.

 

Los que a su vez no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, menos aún juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias o a entidades públicas y privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias. Por lo cual la consulta se responderá atendiendo al contexto general de la situación descrita y únicamente respecto a las inquietudes que ameritan una interpretación normativa y sean competencia de esta entidad.

 

La norma objeto de estudio expone:

 

“(…) ARTÍCULO 820. REMISIÓN DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS. Los Directores Seccionales de impuestos y/o Aduanas Nacionales quedan facultados para suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes de su jurisdicción, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad deberán dichos funcionarios dictar la correspondiente resolución allegando previamente al expediente la partida de defunción del contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes.

 

El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o los Directores Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales a quienes este les delegue, quedan facultados para suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y demás obligaciones cambiarias y aduaneras cuyo cobro esté a cargo de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales, sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso sobre los mismos, siempre que el valor de la obligación principal no supere 159 UVT, sin incluir otros conceptos como intereses, actualizaciones, ni costas del proceso; que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna y tengan un vencimiento mayor de cincuenta y cuatro (54) meses.

 

Cuando el total de las obligaciones del deudor, sea hasta las 40 UVT sin incluir otros conceptos como sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso, podrán ser suprimidas pasados seis (6) meses contados a partir de la exigibilidad de la obligación más reciente, para lo cual bastará realizar la gestión de cobro que determine el reglamento.

 

Cuando el total de las obligaciones del deudor supere las 40 UVT y hasta 96 UVT, sin incluir otros conceptos como sanciones, intereses recargos, actualizaciones y costas del proceso, podrán ser suprimidas pasados dieciocho meses (18) meses desde la exigibilidad de la obligación más reciente, para lo cual bastará realizar la gestión de cobro que determine el reglamento.

 

PARÁGRAFO. Para determinar la existencia de bienes, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá adelantar las acciones que considere convenientes, y en todo caso, oficiar a las oficinas o entidades de registros públicos tales como Cámaras de Comercio, de Tránsito, de Instrumentos Públicos y Privados, de propiedad intelectual, de marcas, de registros mobiliarios, así como a entidades del sector financiero para que informen sobre la existencia o no de bienes o derechos a favor del deudor. Si dentro del mes siguiente de enviada la solicitud a la entidad de registro o financiera respectiva, la Dirección Seccional no recibe respuesta, se entenderá que la misma es negativa, pudiendo proceder a decretar la remisibilidad de las obligaciones.

 

Para los efectos anteriores, serán válidas las solicitudes que la DIAN remita a los correos electrónicos que las diferentes entidades han puesto a disposición para recibir notificaciones judiciales de que trata la Ley 1437 de 2011.

 

No se requerirá determinar la existencia de bienes del deudor para decretar la remisibilidad de las obligaciones señaladas en los incisos tres y cuatro del presente artículo (…)”.

 

S (Sic) bien el precepto legal trascrito está específicamente dirigido a las facultades que ostenta esta entidad, es preciso reiterar tal como se expuso en Oficio 005060 de 2012, que:

 

“(…) El artículo 19 de la Ley 1393 de 2010 asignó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la administración de derechos de explotación y los gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional y determinó que la administración de estos derechos y gastos comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión cobro, devolución, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los derechos de explotación y gastos de administración.

 

A su turno, el Decreto Ley 4142 de 2011, creó la “Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar, COLJUEGOS”.

 

Mediante el artículo 25 derogó entre otras disposiciones, los incisos primero y segundo del precitado artículo 19 de la Ley 1393 de 2010 y en el numeral 11 del artículo cinco, reproduce su contenido para asignar las mismas funciones a la nueva entidad.

 

Consagra el artículo 24 de la norma en cita, una disposición transitoria según la cual, tanto ETESA en liquidación como la DIAN continuarán ejerciendo sus facultades legales en relación con las funciones atribuidas a COLJUEGOS hasta tanto esa empresa entre en funcionamiento.

 

Así las cosas, de la lectura de las disposiciones citadas, se colige que la competencia de la DIAN en materia de juegos de suerte y azar se circunscribe a la administración de los derechos de explotación y los gastos de administración, y en consecuencia no tiene facultad legal para asumir los procesos de cobro de sanciones y multas por incumplimiento de los contratos de concesión de juegos de suerte y azar (…)” (Negrita y subrayas fuera de texto).

 

Lo que significa que, al tratarse el artículo 820 del ET., de facultades para suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y demás obligaciones cambiarias y aduaneras, corresponde el asunto esencialmente a la determinación de competencias funcionales de las entidades públicas.

 

En consecuencia, no corresponde a este despacho pronunciarse acerca de la existencia o no de competencia funcional de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar - COLJUEGOS para dar aplicación a los incisos 3 y 4 del artículo 820 del Estatuto Tributario (ET), por pertenecer esta cuestión a la esfera funcional intrínseca de la entidad consultante.

 

En los anteriores términos se responde su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos "Normatividad" – “Técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales