Oficio 1702

Tipo de norma
Número
1702
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Bienes donados exentos del impuesto sobre las ventas.

OFICIO Nº 001702
23-01-2019
DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221 000056

Bogotá, D.C.

 

Ref: Radicado 028555 del 20/11/2018

 

Tema Impuesto Sobre las Ventas – IVA

Descriptores BIENES DONADOS EXENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.

Fuentes formales Artículos 356, 357-2, (sic) 420424 y 437 del Estatuito (Sic) Tributario

 

Cordial saludo, señora Doris Vanessa:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

En consecuencia, no corresponde a esta Subdirección conceptuar sobre normas que corresponden a la competencia de otros entes del Estado, ni resolver problemas específicos de asuntos particulares.

 

Así mismo, el artículo 113 de la Ley 1943 de 2018 establece que los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica o la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de a (sic) Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; por lo tanto, tendrán carácter obligatorio para los mismos. Los contribuyentes solo podrán sustentar su actuación en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en la Ley.

 

La consulta:

 

Proveniente de la Dirección Seccional de Impuestos de Popayán, se consulta:

 

¿Si la venta de bonos de almacenes de cadena por parte de una ESAL tiene IVA, ya que esto no es un producto en particular sino una tarjeta recargada para comprar en almacén?

 

A la pregunta se añaden apartes del Concepto General Unificado para las Entidades sin Ánimo de Lucro, No. 000481 de abril 27 de 2018.

 

Respuesta:

 

De acuerdo con los elementos aportados a la consulta, se hace necesario hacer las siguientes precisiones:

 

En primer lugar, las personas naturales o jurídicas declaradas por ley exoneradas del pago de un impuesto, por ese solo hecho no lo están exoneradas del Impuesto sobre las Ventas.

 

La Ley 1819 de 2016 introdujo cambios sustanciales y formales en el Impuesto sobre la Renta para las entidades sin ánimo de lucro. Bajo esta nueva normatividad se da por sentado que estas entidades son contribuyentes del ‘régimen tributario ordinario’, salvo que soliciten su inclusión y sean aceptadas en el ‘régimen tributario especial’. (Artículos 356 y 357-2 (sic) del Estatuto Tributario, según Ley 1819 de 2016).

 

De otro lado, el artículo 420 del Estatuto Tributario, establece los hechos generadores del Impuesto sobre las Ventas:

 

“(…)

a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos;

b) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos;

(…)”

 

Así mismo, el Estatuto Tributario señala de manera expresa señala: Los bienes y servicios excluidos del impuesto sobre las ventas; el momento en que el impuesto se causa y los responsables del Impuesto sobre las Ventas. (Artículos 424429 y 437 del Estatuto Tributario). Empero, no existe la exclusión del Impuesto sobre las Ventas por el solo hecho de pertenecer en el Impuesto sobre la Renta, al régimen tributario especial.

 

Al respecto cabe señalar que en el Concepto Unificado del IVA Nº 00001 de junio 19 de 1993. Título IX. Capítulo I. numeral 2.4.6., se dice lo siguiente:

 

“De acuerdo con el artículo 437 del Estatuto Tributario son responsables del impuesto sobre las ventas, entre otros, los comerciantes o quienes sin ser comerciantes ejecuten habitualmente actos similares a los de los comerciantes, cualquiera sea la fase de comercialización, y quienes presten servicios gravados o importen bienes corporales muebles que no hayan sido en forma expresa excluidos, sin que para el efecto tenga importancia la naturaleza jurídica de quien realiza las operaciones generadoras del impuesto. Lo anterior, en armonía con el artículo 482 del Estatuto Tributario, según el cual las personas declaradas por la ley exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales no están exentas del impuesto sobre las ventas.

 

En conclusión, las disposiciones vigentes en materia del impuesto sobre las ventas se basan y aplican sobre la venta de bienes y prestación de servicios gravados,independientemente de la naturaleza jurídica de las partes intervinientes, salvo los casos expresamente exceptuados.

 

Si una entidad pública como es una Unidad Administrativa realiza cualquiera de los hechos generadores del impuesto sobre las ventas es responsable del impuesto y deberá dar cumplimiento con la obligación de cobrar y consignar el Impuesto sobre las Ventas. Igual ocurrirá con entidades tales como las Empresas Asociativas de Trabajo, las sociedades de hecho, las cooperativas, etc”. (Se subraya).

 

En segundo lugar, la comisión por el servicio prestado en la venta de bonos sí está gravada con el Impuesto sobre las Ventas.

 

En el Concepto número 058884 de agosto 26 de 2005, al referirse al IVA en la Comisión por servicios por la venta del bono, se dijo lo siguiente:

 

“De otro modo, si no se trata de comercialización de bienes, las comisiones pueden originarse en la prestación de servicios, y en tal caso debe tenerse presente que la prestación de estos también es un hecho generador del impuesto a las ventas, salvo que se trate de los expresamente excluidos del gravamen”. /…/ como es el caso del literal e) del artículo 481 del E.T.

 

Así las cosas, los pagos percibidos por la compañía colombiana a título de comisión, se encuentran sujetos al Impuesto Sobre las Ventas, en cuanto corresponden a la efectiva prestación de un servicio sujeto al IVA, constituyendo su base gravable el valor correspondiente a la comisión”.

 

En tercer lugar, en relación el derecho contenido en un título o bono evaluable en dinero, este no causa el impuesto sobre las ventas por cuanto es un derecho. Cosa diferente son los bienes adquiridos con ese bono, los cuales pueden estar gravados o no con el IVA.

 

Al respecto en el Concepto 052231 de agosto 3 de 2005, se dijo lo siguiente:

 

“(…) Es preciso señalar que el artículo 420 del Estatuto Tributario consagra el régimen de gravamen general conforme con el cual, todas las ventas de bienes corporales muebles, prestación de servicios en el territorio nacional e importación de bienes corporales muebles se encuentran gravadas con el IVA, salvo las excepciones taxativamente señaladas en las disposiciones legales.

…………”

 

Dado que el objeto del contrato lo constituye la venta un derecho contenido en un bono o título evaluable en dinero, que el adquirente, es decir, la Cruz Roja, posteriormente transfiere a los beneficiarios de la ayuda humanitaria, para que estos lo hagan efectivo, la operación no causa el impuesto sobre las ventas, pues es claro que el gravamen no se genera sobre la venta de bienes incorporales o derechos.

 

Ahora bien, una vez entregados los bonos o títulos al beneficiario, este puede disponer de ellos adquiriendo bienes que pueden estar o no gravados con el IVA, de acuerdo con las normas del Estatuto Tributario. El impuesto sobre las ventas pagado por el beneficiario sobre los bienes que adquiera, con los bonos recibidos del Comité Internacional de la Cruz Roja, no es objeto de devolución por cuanto no es un impuesto generado en operaciones de venta efectuadas al CICR, sino en operaciones de venta efectuadas directamente al beneficiario del título (…)”

 

Explicado lo anterior y descendiendo al caso en concreto, le corresponde a cada contribuyente adecuar su realidad económica al caso impositivo para establecer la causación el Impuesto a las Ventas bien sea que se trate por la venta de bonos obedeciendo a un contrato de prestación de servicios, o se trata de trasladar un derecho incorporado en un título valor o documento equivalente, o por la compra de un bien; independientemente de si es o no una Entidad sin Ánimo de Lucro.

 

En los anteriores términos se absuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección Gestión Jurídica

UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales