Oficio 1575

Tipo de norma
Número
1575
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Importación Temporal en Desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación

OFICIO ADUANERO Nº 001575
22-01-2019
DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221 – 000082

Bogotá, D.C.

 

Ref: Radicado 000326 del 04/10/2018

 

Tema Aduanas

Descriptores Importación Temporal en Desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación

Fuentes formales Artículos 168, 169, 172, 175, 501-3 Decreto 2685 de 1999. Artículo 428 del Estatuto Tributario

 

Cordial saludo, señora Claudia Patricia:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

En consecuencia, no corresponde a esta Subdirección conceptuar sobre normas que corresponden a la competencia de otros entes del Estado, ni resolver problemas específicos de asuntos particulares.

 

La consulta que se formula es la siguiente:

 

En referencia al artículo 501-3 del Decreto 2685 de 1999, sobre infracciones aduaneras en el régimen de admisión temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación - exportación, para las infracciones consideradas gravísimas, en el punto 1.5, se contempla la sanción de cancelación de la autorización, pregunta:

 

¿Cuáles son las consecuencias tributarias, aduaneras y cambiarias derivadas de la cancelación de un programa especial de importación y exportación (Plan Vallejo)?

 

Para dilucidar las inquietudes que se presentan, previamente es necesario tener en cuenta lo siguiente:

 

Conforme al ordenamiento jurídico nacional las relaciones que se establecen entre la administración aduanera y quienes intervienen en el ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías, hacia y desde el Territorio Aduanero Nacional se deben realizar con sujeción a la Constitución y la Ley.

 

“[E]l Plan Vallejo es un régimen aduanero especial que permite la importación temporal de maquinarias, equipos, materias primas e insumos que deben ser utilizados en la producción de bienes destinados a la exportación. Quien se somete a ese régimen obtiene, de una parte, beneficios tributarios y aduaneros, y asume, de la otra, la obligación de exportar en un plazo determinado los bienes producidos en la cantidad y calidad acordada, y la reexportación los equipos empleados en su elaboración”. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Agosto 25 de 2010. Radicación número: 1998-00569-01).

 

Respecto de la normativa aplicable a los sistemas de Importación y Exportación que regulan las facilidades, desarrollo y control de las obligaciones es preciso señalar que el artículo 675 de la Decreto 390 de 2016, prescribe que mientras se expida una nueva regulación sobre sistemas especiales de Importación – exportación, continúan vigentes los artículos 168 a 183 del Decreto número 2685 de 1999, referidos al sistema mencionado.

 

De los beneficios tributarios obtenidos en el programa de manera enunciativa se mencionan las siguientes:

 

El artículo 428 del Estatuto Tributario, en lo pertinente:

 

"ART. 428.- Importaciones que no causan impuesto. Las siguientes importaciones no causan el impuesto sobre las ventas:

 

a) Derogado Ley 223/95 art. 285

b) La introducción de materias que van a ser transformadas en desarrollo del plan importación-exportación de que trata la sección segunda del capítulo X del Decreto-Ley 444 de 1967";

(...)

Parágrafo 1°.- En los casos previstos en literales a) y b) el impuesto se causará si eventualmente hay lugar al pago de derechos arancelarios." (Resaltado fuera de texto)

 

El artículo 168 del Decreto 2625 de 1999.

 

“Se entiende por importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación, la modalidad que permite recibir dentro del territorio aduanero nacional, al amparo de los artículos 172, 173 y 174 del Decreto Ley 444 de 1967, con suspensión total o parcial de tributos aduaneros, mercancías específicas destinadas a ser exportadas total o parcialmente en un plazo determinado, después de haber sufrido transformación, elaboración o reparación, así como los insumos necesarios para estas operaciones.

 

Bajo esta modalidad podrán importarse también las maquinarias, equipos, repuestos y las partes para fabricarlos en el país, que vayan a ser utilizados en la producción y comercialización, en forma total o parcial, de bienes y servicios destinados a la exportación.”

 

El artículo 169 del Decreto 2685 de 1999

 

"(…)

En las Declaraciones de Importación temporal de bienes de capital, partes y repuestos al amparo del artículo 173, literal c) del Decreto Ley 444 de 1967, no se liquidarán ni pagarán tributos aduaneros.

 

En las Declaraciones de Importación temporal de bienes de capital, partes y repuestos al amparo del artículo 174 del Decreto Ley 444 de 1967, se liquidarán y pagarán los derechos de aduana. (…)"

 

Ahora bien, la terminación de la importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación – exportación, conlleva las siguientes situaciones que se enuncian a continuación: (I) La exportación definitiva; (II) reexportación de bienes de capital, repuestos, materias primas, insumos y partes; (III) Importación ordinaria; (IV) Aprehensión y decomiso de mercancía; (V) Legalización de la mercancía; (VI) Abandono voluntario de la mercancía; destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados; (VII) Reexportación forzosa; (VIII) Salida hacia puertos libres de San Andrés y otros. (Artículo 172 del Decreto 2685 de 1999)

 

Así mismo, señala el artículo 501-3 del Decreto número 2685 de 1999 (Adicionado por el Decreto 380 de 2012), las infracciones aduaneras, en que pueden incurrir los titulares de un programa autorizado en desarrollo de la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de sistemas especiales de importación, son:

 

“1.1 Obtener o haber obtenido su autorización utilizando medios irregulares. 1.2 No mantener durante la vigencia de su inscripción o no adecuar, dentro de la oportunidad establecida por la autoridad aduanera, los requisitos y condiciones generales y especiales y los requisitos en materia de infraestructura física, comunicaciones, sistemas de información, dispositivos y sistemas de seguridad, en cumplimiento de los requerimientos establecidos. 1.3 Cambiar la destinación de la mercancía a lugares, personas o fines distintos a los autorizados en el programa. 1.4 Simular operaciones de exportación. 1.5 Cuando se determinen inconsistencias en la información presentada por el titular del programa de sistemas especiales de importación-exportación, que afecten las obligaciones del correspondientes …”

 

Y, conllevan a la: “... [C]ancelación de la autorización del programa en desarrollo de la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de sistemas especiales de importación-exportación de bienes o de servicios, sin perjuicio de la aplicación de la medida cautelar de suspensión provisional de la respectiva autorización …”

 

Ahora bien, expuesto el fundamento del sistema especial de importación y exportación (Plan Vallejo), sus modalidades, beneficios terminación y cancelación, en cuanto a la pregunta formulada de cuáles son las consecuencias de la terminación del programa, el Consejo de Estado al pronunciarse sobre demanda nulidad en contra el artículo 175 del Decreto 2685 de 1999, lo explica de la siguiente forma:

 

“Si se tiene en cuenta que la finalidad del sistema de importación-exportación, es que las materias primas e insumos una vez transformados se exporten, con la misma lógica, los bienes de capital y repuestos que hayan sido importados para ser utilizados en la producción de bienes exportables, deben igualmente exportarse una vez cumplido el período de producción, puesto que al igual que las materias primas e insumos han sido introducidos al país exentos del pago de los derechos aduaneros, exención que se fundamenta en el supuesto fáctico de que su importación es siempre temporal y no definitiva.

 

Cuando el artículo 175 acusado [Decreto 2685 de 1999], dispone que procede la terminación de la importación temporal, para los bienes de capital y repuestos que hubieren ingresado al país, en desarrollo del sistema especial de importación -exportación, y que como consecuencia de ello estos deben ser legalizados mediante la modificación de la declaración inicial para ser declarados en importación ordinaria, es lógico, que en esta última modalidad se hagan exigibles los derechos aduaneros, así como el pago del impuesto sobre las ventas causado por la importación de tales bienes y repuestos.

 

Lo anterior, porque de acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 428 del Estatuto Tributario, el "impuesto se causará si eventualmente hay lugar al pago de derechos arancelarios". Es decir, que por voluntad del legislador ordinario la norma tributaria, deja abierta la posibilidad de regular en materia aduanera, los casos en los cuales habrá lugar al pago de los derechos arancelarios bajo el sistema especial de importación -exportación de que trata el Decreto Ley 444 de 1997, y autoriza para tales casos, la causación del impuesto a las ventas.” (Consejo de Estado. C.P. Maria Inés Ortiz Barbosa. Radicación No. -2001-0248-01(12263) del 3 de octubre de 2002.

 

De manera especial surgen las siguientes consecuencias:

 

Artículo 174 del Decreto 2685 de 1999, establece:

 

“Si las materias primas o insumos importados al amparo del artículo 172 y del artículo 173 literal b) del Decreto Ley 444 de 1967, o los bienes producidos con ellos no llegaren a exportarse, el usuario deberá declararlos en importación ordinaria, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de expedición de la certificación de incumplimiento emitida por el INCOMEX o la entidad que haga sus veces. Para este efecto, deberá modificar la Declaración de Importación inicial y liquidar y pagar los tributos aduaneros vigentes al momento de la presentación y aceptación de la modificación de la Declaración, más una sanción del cien por ciento (100%) sobre el gravamen arancelario.

 

Vencido este término sin que el usuario hubiere modificado la Declaración de Importación inicial, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía, sin perjuicio de la efectividad de la garantía constituida para amparar el programa respectivo.

 

Así mismo el artículo 177 del Decreto 1685 de 1999, señala:

 

“(…)

Si los compromisos de exportación adquiridos en desarrollo del programa previsto en el artículo 174 del Decreto Ley 444 de 1967, se incumplen en forma total o parcial en el plazo señalado por el INCOMEX o la entidad que haga sus veces, el usuario deberá modificar la Declaración de Importación inicial, declarando en importación ordinaria los bienes de capital y repuestos importados, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de expedición de la certificación de incumplimiento de los compromisos de exportación expedida por el INCOMEX o la entidad que haga sus veces, liquidando y pagando el impuesto sobre las ventas, más una sanción equivalente al diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercancía.

 

Vencido el término de que trata el presente artículo sin que el usuario hubiere modificado la Declaración de Importación Inicial, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía, sin perjuicio de la efectividad de la garantía constituida para amparar el programa respectivo”.

 

Igualmente el artículo 181 del Decreto 2685 de 1999 dispone:

 

“(…)

Cuando los bienes exportados en desarrollo de los Sistemas Especiales de importación - exportación sean devueltos por el comprador en el exterior, por resultar defectuosos o no cumplir con los requerimientos acordados, procederá su reimportación temporal o definitiva dentro del año siguiente a su exportación, previa autorización del INCOMEX o la entidad que haga sus veces.

 

Cuando se trate de una reimportación temporal y los bienes exportados hayan sido abonados a compromisos adquiridos, el usuario deberá constituir garantía de reexportación ante el INCOMEX o la entidad que haga sus veces, por un monto equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB declarado como componente externo en el documento de exportación y la mercancía así importada quedará en disposición restringida. Así mismo, cuando se produzca la reexportación de los bienes no habrá lugar al reconocimiento de estímulos tributarios.

 

Constituyen documento soporte de esta Declaración la copia de la Declaración de Exportación, el original no negociable del documento de transporte y la certificación que para el efecto expida el INCOMEX o la entidad que haga sus veces.

 

Cuando se trate de reimportación definitiva, el usuario deberá presentar Declaración de Importación ordinaria, cancelando los tributos aduaneros correspondientes a la subpartida arancelaria del bien final, liquidados sobre el valor en aduana del componente extranjero involucrado en la fabricación del bien y señalado en el documento de exportación. La mercancía así importada quedará en libre disposición.

 

PARÁGRAFO. Toda reimportación definitiva requerirá la demostración de la devolución de los estímulos recibidos con motivo de la exportación.”

 

En cuanto al tema cambiario, el Régimen Cambiario prevé la sostenibilidad del tipo de cambio y reservas, a través de la regulación de las operaciones cambiarias entre residentes y no residentes, en los cuales se encuentra la canalización en el mercado cambiario de las divisas por las importaciones en la adquisición de bienes, según lo previsto en la Resolución Externa 1 de 2018 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República. Las sanciones podrán ser impuestas mediante el procedimiento administrativo cambiario establecido en el Decreto - Ley 2245 de 2011.

 

Por último, se le informa que las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias radican en cabeza de los responsables y, por consiguiente, es deber de los contribuyentes y obligados establecer si sus operaciones están sujetas a una imposición legal para proceder a su cumplimiento en la forma y condiciones que establezca el legislador, así como a la administración exigir su cumplimiento de la forma que se haya establecido.

 

En los anteriores términos se absuelve su consulta y finalmente se le informa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección Gestión Jurídica

UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales