Oficio 1447

Tipo de norma
Número
1447
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Servicios Excluidos: servicio de computación en la Nube

OFICIO Nº 001447

21-01-2019

DIAN

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 – 000041

 

Ref: Radicado 100064009 del 28/09/2018

 

Tema Impuesto a las ventas

Descriptores Servicios Excluidos

Fuentes formales Numeral 24 del artículo 476 y 437-2 del Estatuto Tributario

 

Cordial saludo, Sr. Cuesta:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la Entidad.

 

Mediante el radicado de la referencia, se presentan los siguientes interrogantes:

 

“[S]e consulta sobre la interpretación o posición de la DIAN respecto al numeral 24 del artículo 476 del Estatuto Tributario, en el sentido de:

 

(i) Aclarar si la exclusión de IVA que allí se señala para el servicio de Cloud Computing aplica también para proveedores ubicados en el exterior, que prestan el servicio a consumidores ubicados en Colombia, y que desde afuera facturan o solo si el proveedor está establecido de manera permanente en Colombia y tiene autorización de facturación aprobada en Colombia por la DIAN? Lo anterior teniendo en cuenta que el Concepto Unificado 100202208-820 de 2017 de la DIAN no preciso dicha situación;

(ii) En caso que la pregunta (i) arriba mencionada sea afirmativa, esto es, que el proveedor ubicado en el exterior, que presta el servicio en Colombia y que factura desde afuera goza del beneficio tributario de la exclusión del IVA, aclarar si a pesar de gozar del beneficio tributario del numeral 24 de artículo 476, podría ser objeto de retención bajo lo establecido en el numeral 8 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario; y

(iii) Cuándo aplica para los proveedores de Cloud Computing el numeral 8 del artículo 437-2 y cuándo el numeral 24 del artículo 476 del E.T.? ¿Qué diferencia y para qué casos aplica una u otra norma, más cuando el software como servicio (SaaS) que provee en la nube clasifica a su vez en los servicios digitales mencionados en el artículo 437-2 del E.T.?”

 

Sobre el particular, este Despacho se permite darle respuesta en los siguientes términos:

 

1. Prestación de servicios de computación en la nube (cloud computing) desde el exterior

 

En materia del impuesto sobre las ventas –IVA para los servicios computación en la nube (cloud computing) prestados desde el exterior, resulta necesario señalar, en primer lugar, que la prestación de servicios desde el exterior se considera un hecho generador del impuesto sobre las ventas -IVA a menos que los servicios prestados se encuentren expresamente excluidos.

 

Al respecto, el literal c del artículo 420 del Estatuto Tributario dispone:

 

Artículo 420. Hechos sobre los que recae el impuesto. El impuesto a las ventas se aplicará sobre:”

 

(…)

“c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos.” (Subrayado fuera de texto)

 

En el caso concreto, lo expresado por la norma arriba citada nos lleva a advertir que dentro del listado de servicios excluidos del impuesto sobre las ventas de que trata el artículo 476 del E.T., se incluyó en el numeral 24 a los servicios de computación en la nube.

 

Ahora bien, a efectos de determinar cuándo opera la exclusión del impuesto sobre las ventas-IVA prevista en el numeral 24 ((ahora 21, después de la Ley de Financiamiento) del artículo 476 del Estatuto Tributario, también es necesario observar el Concepto No. 017056 del 25 de agosto de 2017, proferido por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en un trabajo conjunto con el MINTIC, en el que se define qué es computación en la nube (cloud computing), cuáles son las características esenciales de este servicio y cuáles son sus modalidades.

 

En ese orden de ideas, se aclara que la prestación de servicios de computación en la nube (cloud computing), independientemente de si se hace desde el exterior o en el territorio nacional, no está gravada con el impuesto sobre las ventas –IVA, bajo el entendido de que el servicio de computación en la nube prestado se enmarque dentro de los supuestos señalados en el Concepto No. 017056 arriba mencionado.

 

2. Aplicación de la retención en la fuente a título de IVA prevista en el numeral octavo del artículo 437-2 del E.T. a prestadores de servicios de computación en la nube desde el exterior

 

Para determinar si la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas prevista en el numeral octavo del artículo 437-2 del E.T. podría resultar aplicable a prestadores de servicios desde el exterior que gozan del beneficio tributario establecido en el numeral 24 (ahora 21) del artículo 476 del E.T., es pertinente observar lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 437-2 que establece que:

 

“El sistema de retención previsto en el numeral 8 del este artículo, empezará a regir dentro de los 18 meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, siempre y cuando los prestadores de los servicios a que se refiere el Parágrafo 2° del artículo 437 incumplan las obligaciones allí previstas.

 

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución indicará de manera taxativa el listado de prestadores desde el exterior a los que deberá practicárseles la retención prevista en el numeral octavo.

 

Como se observa, la aplicación del mecanismo de retención en la fuente bajo estudio está condicionada al incumplimiento por parte de los prestadores de los servicios electrónicos o digitales de que trata el numeral octavo del artículo 437-2 de sus obligaciones en materia de IVA En relación al procedimiento para que los prestadores de servicios desde el exterior cumplan con sus obligaciones en materia del impuesto sobre las ventas –IVA en Colombia, la DIAN expidió la Resolución 000051 de 2018.

 

Ahora, un incumplimiento de este tipo no tendría lugar si el prestador de servicios desde el exterior presta a usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional únicamente servicios de computación en la nube excluidos del impuesto sobre las ventas de conformidad con lo señalado en el presente concepto, dado que en estos casos dichos prestadores de servicios no serían responsables del impuesto. Sin embargo, si el prestador de servicios desde el exterior presta servicios electrónicos o digitales diferentes a los de computación en la nube e incumple con sus obligaciones en materia del impuesto sobre las ventas en Colombia, si podría darse el caso de que la DIAN lo incluya en el listado taxativo para que los agentes retenedores del numeral octavo del artículo 437-2 le practiquen la retención en la fuente a título de IVA por la prestación de los siguientes servicios electrónicos o digitales:

 

“a. Suministro de servicios audiovisuales (entre otros, de música, videos, películas y juegos de cualquier tipo, así como la radiodifusión de cualquier tipo de evento).

b. Servicio de plataforma de distribución digital de aplicaciones móviles.

c. Suministro de servicios de publicidad online.

d. Suministro de enseñanza o entrenamiento a distancia.”

 

3. Aplicación del numeral 24 del artículo 476 del E.T. y del numeral 8 del artículo 437-2 del E.T. para los proveedores de Cloud Computing. En qué casos aplica una u otra norma.

 

En adición a lo que ya se ha señalado en las respuestas anteriores, en este punto es pertinente aclarar que el peticionario plantea de manera equivocada la existencia de una disyuntiva entre la aplicación del numeral 24 (ahora 21) del artículo 476 del E.T. y el numeral 8 del artículo 437-2 del E.T. para los proveedores de servicios de cloud computing. Tal disyuntiva no tiene lugar en la medida que la consecuencia jurídica de dar aplicación o no al numeral 24 del artículo 476 del E.T., siempre y cuando se cumplan las condiciones y requisitos señalados en el Concepto No. 017056 del 25 de agosto de 2017 proferido por la DIAN, es catalogar o no a un determinado servicio nube como computación en la nube excluida del impuesto sobre las ventas, y en este sentido determinar si la prestación del servicio está gravada o no con el impuesto sobre las ventas.

 

Por su parte, el numeral octavo del artículo 437-2 del E.T. tiene que ver un mecanismo de retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas cuya aplicación recae sobre operaciones gravadas y depende de si el prestador del servicio está incumpliendo con sus obligaciones como responsable del impuesto.

 

Por último, se aclara que el tratamiento tributario en materia del impuesto sobre las ventas de un servicio de computación en la nube prestado bajo el modelo de servicio denominado Software como servicio (SaaS), siempre y cuando se cumpla con lo dispuesto por el Concepto No. 017056 del 25 de agosto de 2017, será el de un servicio excluido del impuesto por lo que en este caso no habrá lugar a la aplicación del numeral octavo del artículo 437-2 del E.T.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica