Oficio 1566

Tipo de norma
Número
1566
Fecha
Título

Tema: Renta. G:M:F

Subtítulo

Descriptor: Beneficios Tributarios. Exención de Impuestos. Exención de Impuestos por Tratados Internacionales. Exención de Impuestos por Tratados o Convenios Internacionales

OFICIO Nº 001566
22-01-2019
DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 – 000073

 

Ref: Radicado 100072212 del 26/10/2018

 

Tema

 

 

Impuesto sobre la renta y complementarios

Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores

 

 

Beneficios Tributarios

Exención de Impuestos

Exención de Impuestos por Tratados Internacionales

Exención de Impuestos por Tratados o Convenios Internacionales

Fuentes formales

 

 

Artículo 364-4 del Estatuto Tributario

Artículos 28 y 1443 del Código Civil

Artículo 96 de la Ley 788 de 2002

Artículos 1.3.1.9.3., 1.3.1.9.4. y 1.3.1.9.5. del Decreto 1625 de 2016

Oficio 049190 del 22 de julio de 2005

Oficio 095955 del 9 de diciembre de 2011

Oficio 021943 del 16 de agosto de 2017

Oficio 005078 del 11 de marzo de 2017

Oficio 045557 del 29 de julio de 2017

Oficio 023865 del 1 de septiembre de 2017

Oficio 023840 del 1 de septiembre de 2017

Descriptor 4.40 del Concepto 0481 del 27 de abril de 2018

 

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Mediante el radicado de la referencia plantea las siguientes inquietudes (1) ¿Qué se entiende por donación y acuerdos intergubernamentales para efectos de lo señalado en el artículo 96 de la Ley 788 de 2002?; (2) ¿Cuáles acuerdos/convenios intergubernamentales ha suscrito el gobierno colombiano que permitan acceder a lo dispuesto en el artículo 540 de 2004 (en especial con Suiza)?; (3) ¿Qué se requiere y cuál es el procedimiento para que una entidad no gubernamental pueda ser acreditada como ejecutora de los fondos objeto de donaciones?; (4) ¿Cuál es la entidad pública encargada de certificar que el proyecto es de utilidad común cuando hay varios aspectos involucrados (educativos, recreativos y laborales)?; (5) ¿El registro al que se refiere el artículo 364-4 del Estatuto Tributario aplica para recursos extranjeros enviados por entidades públicas y privadas? y (6) ¿Es posible hacer retroactivo el beneficio de GMF y solicitar la devolución de sumas pagadas por este impuesto?

 

Sobre el particular se considera:

 

De manera previa al análisis de la presente consulta, es necesario indicar que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, razón por la cual la consulta se responderá atendiendo al contexto general de las situaciones descritas y únicamente respecto a las inquietudes que ameritan una interpretación normativa, sin entrar a dar respuesta específica a los casos puntuales cuya valoración pertenece a la esfera privada de los contribuyentes o responsables.

 

También es importante indicar que, contrario a lo que afirma la peticionaria en los antecedentes de la consulta, la doctrina enviada por la Coordinación de Relatoría si resolvía gran parte de las inquietudes presentadas en lo relacionado con la forma como procede la exención (021943 del 16 de agosto, 005078 del 11 de marzo y 045557 del 29 de julio, todos de 2017), los convenios/acuerdos a los que aplica (021943, 095955 del 9 de diciembre de 2011 este último relacionado con el Acuerdo de Cooperación Técnica con Suiza), cuál es la entidad pública que debe expedir el certificado de utilidad común (023865 y 023840 del 1 de septiembre de 2017, 045557) y el objeto, ámbito de aplicación, procedimiento e información requerida, la oportunidad y vigencia del registro respecto de lo dispuesto en el artículo 364-4 del Estatuto Tributario (descriptor 4.40 del Concepto 0481 de 2018).

 

Por lo anteriormente dispuesto, respetuosamente se le sugiere a la peticionaria su revisión, pues los pronunciamientos emitidos por este despacho en respuesta a las peticiones allegadas tienen como base los criterios legales de interpretación de normas jurídicas; respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas y estos no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, menos aún asesorar a entidades públicas o privadas en el desarrollo de sus funciones y competencias.

 

Sin perjuicio de lo anteriormente mencionado, este despacho considera pertinente hacer las siguientes precisiones:

 

1. Primera pregunta: definición de donación y acuerdos intergubernamentales

 

Ni la Ley ni el decreto proveen una definición de estos términos, razón por la cual se deberá acudir a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Civil: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal”, con la precisión adicional que el artículo 1443 de este código ha establecido qué se entiende por donación.

 

2. Tercera pregunta: Requisitos y procedimiento para que una entidad no gubernamental pueda ser acreditada como ejecutora de los fondos objeto de donaciones

 

La doctrina enviada (ej. Oficio 023865) que recoge lo dispuesto en la ley y el reglamento indican que el donante podrá ejecutar los recursos administrándolos directamente; a través de organismos internacionales; de entidades públicas debidamente autorizadas, o designar organizaciones no gubernamentales debidamente acreditadas en Colombia como entidades ejecutoras de los fondos objeto de donación debiendo en cada caso cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1.3.1.9.5. del Decreto 1625 de 2016.

 

3. Cuarta pregunta: entidad pública encargada de certificar que el proyecto es de utilidad común

 

Respecto de la entidad pública encargada de certificar que el proyecto es de utilidad común, cuando hay varios aspectos involucrados (educativos, recreativos y laborales) es oportuno recordar que la exención aplica para los fondos destinados a realizar programas de utilidad común (artículo 1.3.1.9.3. Decreto 1625 de 2016), por lo que deberá analizarse su finalidad con el fin de establecer la entidad pública competente, quien será la que expida el certificado de utilidad común.

 

4. Quinta pregunta: a qué entidades aplica la obligación consagrada en el artículo 364-4 del Estatuto Tributario

 

El artículo 364-4 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 161 de la Ley 1819 de 2016, se reitera que esta norma estableció para las fundaciones, asociaciones, corporaciones y las demás entidades nacionales sin ánimo de lucro, así como todas las entidades admitidas al Régimen Tributario Especial la obligación de registrar ante la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia, los recursos de cooperación internacional no reembolsable que reciban o ejecuten en Colombia de personas extranjeras de derecho público o privado, gobiernos extranjeros, organismos de derecho internacional, organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales.

 

En desarrollo de esta obligación, la APC expidió la Resolución 358 del 28 de agosto de 2017 “Por la cual se establece el procedimiento para el registro de recursos de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia” donde se precisa el objeto, el ámbito de aplicación, el procedimiento e información requerida, así como la oportunidad y vigencia del registro.

 

Así las cosas, el registro al que se refiere el artículo 364-4 del Estatuto Tributario aplica para recursos extranjeros enviados por entidades públicas y privadas, de acuerdo al marco jurídico antes mencionado.

 

5. Sexta pregunta: posibilidad de devolución del GMF

 

El artículo 1.3.1.9.4. del Decreto 1625 de 2016 señala que la exención del GMF para estos casos operará directamente respecto de la disposición de los recursos de la cuenta abierta exclusivamente para el manejo los mismos, por lo que el administrador o ejecutor deberá marcar en la entidad financiera la cuenta que se utilizará para el manejo exclusivo de los recursos.

 

Sobre esta exención el Oficio 049190 del 22 de julio de 2005, este despacho puntualizó:

 

“(…) Como se ha manifestado por el Despacho en oportunidades anteriores, las exenciones en materia de Gravamen a los Movimientos Financieros son taxativas y corresponden de manera general a las previstas por el artículo 879 del Estatuto Tributario, exenciones que para ser controladas deben ser informadas a los agentes retenedores por parte de quienes manejan de manera exclusiva dichas operaciones (artículo 879 parágrafo 2, adicionado por el artículo 48 de la Ley 788 de 2002.), marcando la cuenta corriente o de ahorros por parte de los responsables de la operación que están obligados a identificar la cuenta corriente o de ahorros.

 

Dispone igualmente la norma que en ningún caso procede la exención cuando se incumpla con la obligación de identificar las respectivas cuentas o cuando aparezca más de una cuenta identificada para el mismo cliente. En el mismo sentido consagra la obligación de identificar las cuentas el artículo 11 del decreto reglamentario 449 de febrero de 2003, cuando dispone que para hacer efectivas las exenciones al gravamen a los movimientos financieros de que trata el artículo 879 del E.T., los responsables de la operación, están obligados a identificar las cuentas corrientes y de ahorros en las que se manejen de manera exclusiva los recursos objeto de exención, salvo cuando se trate de cuentas de ahorro establecidas para la financiación de vivienda y la de los pensionados, caso en el que se deberá abrir una única cuenta.

 

El no dar cumplimiento a dicha obligación, causará el gravamen a los movimientos financieros, el cuál no será objeto de devolución y/o compensación.

(…)” (Subrayado fuera del texto)

 

Así las cosas, se deberá dar cumplimiento al marco jurídico e interpretativo antes señalado.

 

Finalmente, se le informa la segunda pregunta de esta consulta se enviará a la Dirección de Gestión Organizacional y la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia APC, para su precisión.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN