Oficio 1420

Tipo de norma
Número
1420
Fecha
Título

Tema: G.M.F

Subtítulo

Descriptor: Gravamen a los Movimientos Financieros - Exenciones: Operaciones del Tesoro Nacional

OFICIO Nº 001420
18-01-2019
DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 – 000050

 

Ref: Radicado 100081846 del 11/12/2018.

 

Tema

 

 

Gravamen a los movimientos financieros

Descriptores

 

 

Gravamen a los Movimientos Financieros - Exenciones

Fuentes formales

 

 

Estatuto Tributario. Art. 879 #3.

Decreto 1625 de 2016. Art. 1.4.2.2.2.

 

 

Cordial saludo:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE-DIAN.

 

En atención al escrito en referencia, por medio del cual insiste el consultante se le otorgue respuesta al punto dos (2) de la consulta contestada previamente por la Coordinación de Relatoría con Oficio No. Interno 100210330-3050 del 28 de noviembre de 2018, la cual versó sobre la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros de que trata el artículo 879 numeral 3 del ET., exponiendo la pregunta de la siguiente forma:

 

“(…) ¿Es viable predicar que son ejecutores del presupuesto nacional o territorial u por ende beneficiarias de la exención teniendo en cuenta que sus organismos, dependencias u oficias de tesorería propias expiden certificaciones a las instituciones financieras en las cuales indica que las cuentas recibirán sólo los recursos públicos para la ejecución de programas previstos en el presupuesto o en el cumplimiento de su objeto finalidad y misión (prestación de servicios públicos de salud, domiciliarios etc)? (sic)”.

 

Es necesario previo a contestar su inquietud explicar que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil; respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, pero que a su vez no tienen como fin solucionar problemáticas individuales.

 

En primer lugar, se trae a colación lo consagrado en el numeral 3 del artículo 879 del Estatuto Tributario (ET), que expone:

 

ARTÍCULO 879. EXENCIONES DEL GMF. Se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros: (…)

 

3. Las operaciones que realice la Dirección del Tesoro Nacional, directamente o a través de los órganos ejecutores, incluyendo las operaciones de reporto que se celebren con esta entidad y el traslado de impuestos a dicha Dirección por parte de las entidades recaudadoras; así mismo, las operaciones realizadas durante el año 2001 por las Tesorerías Públicas de cualquier orden con entidades públicas o con entidades vigiladas por las Superintendencia Financiera* efectuadas con títulos emitidos por Fogafín para la capitalización de la Banca Pública" (Negritas y subrayas fuera de texto).

 

Debe tenerse en cuenta que esta norma fue reglamentada por el Decreto 1625 de 2016, cuyo artículo 1.4.2.2.2. estipula:

 

“ART. 1.4.2.2.2. Identificación de cuentas por parte de la Dirección del Tesoro Nacional. Para efectos de lo establecido en el numeral 3º del artículo 879 del estatuto tributario se entenderá como “Operaciones que realice la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional directamente o a través de sus órganos ejecutores” aquellas operaciones mediante las cuales se efectúa la ejecución del presupuesto general de la Nación, con o sin situación de fondos, salvo cuando dicha ejecución se realice con los recursos propios de los establecimientos públicos y como “órganos ejecutores” las entidades del orden nacional que ejecutan recursos del presupuesto general de la Nación.

 

La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional será la encargada de identificar las cuentas en las cuales se manejen de manera exclusiva operaciones con recursos del presupuesto general de la Nación (D. 405/2001, art. 8º)” (Negritas y subrayas fuera de texto).

 

De lo anterior se deduce literalmente que la exención vigente estipulada en el numeral 3 del artículo 879 del ET., obedece a operaciones que realice la Dirección del Tesoro Nacional, entendiéndose estas como las operaciones mediante las cuales se efectúa la ejecución del presupuesto general de la Nación, siendo considerados “órganos ejecutores” las entidades del orden nacional que ejecutan recursos del presupuesto general de la Nación.

 

Por lo tanto, tal y como ha sostenido esta dependencia en el en respuesta al mismo problema jurídico en Concepto General Unificado Gravamen a los Movimientos Financieros –GMF- del 02 de enero de 2018:

 

“Las exenciones no cobijan la ejecución de presupuesto de los establecimientos públicos nacionales o territoriales, con recursos propios obtenidos en desarrollo de su actividad o como entidades recaudadoras y ejecutoras de dichos recursos.

 

Para que proceda la exención se requiere la identificación de las cuentas corrientes o de ahorro por parte de la Dirección General del Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o de los tesoreros departamentales, municipales o distritales, en las cuales se manejen de manera exclusiva dichos recursos.

 

Es necesario señalar que la exención ampara el traslado de impuestos por parte de las entidades recaudadoras a la Dirección General del Crédito Público y del Tesoro Nacional y a las tesorerías de los entes territoriales o a las entidades que se deleguen para tal fin, mas no el pago de los mismos por parte de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores (Negritas y subrayas fuera de texto).

 

En consecuencia, dando respuesta a su consulta se tiene que en virtud del numeral 3 del artículo 879 del ET., y el artículo 1.4.2.2.2. del Decreto 1625 de 2016 no es viable predicar que son ejecutores del presupuesto nacional o territorial y por ende beneficiarias de la exención por expedir certificaciones a las instituciones financieras en las cuales indica que las cuentas recibirán solo los recursos públicos para la ejecución de programas previstos en el presupuesto o en el cumplimiento de su objeto finalidad y misión.

 

Puesto que la aplicación de esta exención especifica requiere que la cuenta sea identificada por Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, ente encargado de certificar el manejo exclusivo de operaciones con recursos del presupuesto general de la Nación.

 

Para finalizar, en aras de responder de manera integral se agrega que acerca de la exención prevista en el numeral 9 del artículo 879 del ET., y específicamente sobre su aplicación a las Empresas Sociales del Estado, este despacho previamente mediante el Concepto General Unificado 000013 de 2018 explicó que:

 

“8.8. DESCRIPTORES: Exenciones

Operaciones con el tesoro nacional y entidades territoriales

 

En relación con la exención del gravamen a los movimientos financieros -GMF en la ejecución de los recursos que realiza una empresa de servicios públicos y una Empresa Social del Estado - ESE, en virtud de convenios que realiza un municipio para que estas entidades realicen de diversas obras y actividades de salud pública, es preciso señalar que de acuerdo con lo señalado por el artículo 871 del Estatuto Tributario, constituye hecho generador del gravamen la disposición de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la República y los giros de cheques de gerencia.

 

También constituye hecho generador, entre otros, los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género, diferentes a las corrientes, de ahorros o de depósito, para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero. Por movimientos contables se ha definido que son aquellos efectuados en la contabilidad del establecimiento de crédito o entidad financiera.

(…)

Por lo anterior, es necesario establecer si la ejecución de los recursos que realiza una Empresa de Servicios Públicos -ESP y una Empresa Social del Estado -ESE en virtud de convenios celebrados con un municipio, constituyen hecho generador del GMF, y determinar si esta es una operación exenta del impuesto.

 

Constituye hecho generador del impuesto la disposición de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro, o de depósito de las cuales sea titular la ESP y la ESE, en virtud de los convenios celebrados con el municipio.

 

Ahora bien, para determinar si estas operaciones se encuentran exentas del impuesto, es preciso señalar que estos beneficios están consagrados en el artículo 879 ibídem, para lo cual su interpretación y aplicación parte de la base que este se causa sobre todos aquellos hechos previstos en la ley como generadores del impuesto, salvo las excepciones expresa y taxativamente contempladas en las normas legales.

 

En ese sentido, el numeral 9º del artículo 879 del Estatuto Tributario establece: (…) (se cita el numeral)

 

Por otra parte, el artículo 1.4.2.2.3. del Decreto 1625 de 2016, señala que para efectos del numeral 9º del artículo 879 del Estatuto Tributario, se entenderá como "manejo de recursos públicos", aquellas operaciones mediante las cuales se efectúa la ejecución del presupuesto general territorial en forma directa o a través de sus órganos ejecutores respectivos, salvo que se trate de recursos propios de los establecimientos públicos, los cuales no están exentos, y como tesorerías de las entidades territoriales aquellas instancias administrativas del orden territorial asimilables en cuanto a sus funciones legales a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.

(…)

Así las cosas, la exención del gravamen a los movimientos financieros -GMF va hasta la transferencia de los recursos del sistema por parte de las entidades ejecutoras, no a los contratistas o partes ejecutoras contractuales, ya sea con ocasión de un contrato o convenio; razón por la cual, en este caso, la disposición de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro, o de depósito de las cuales sea titular la ESP y la ESE no está cubierta por la exención de este impuesto.

 

E (Sic) los anteriores términos se responde su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales