Oficio 32424

Tipo de norma
Número
32424
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Deducción por Deudas de Difícil Cobro

OFICIO Nº 032424

07-11-2018

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-001919

Bogotá, D.C.

 

Ref: Radicado 100060638 del 26/09/2018

 

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores Deducción por Deudas de Difícil Cobro

Fuentes formales Artículo 145 del Estatuto Tributario. Artículo 87 Ley 1819 de 2016. Artículos 1.21.18.19 (Sic) al 1.2.1.18.22 del Derecho (Sic) Único Reglamentario 1625 de 2916 (sic).

 

 

Cordial saludo

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

El objeto de su consulta es la siguiente:

 

Solicita se emita concepto sobre la modificación realizada por el artículo 87 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 145 del Estatuto Tributario. Arguye que ahora el gasto se asocia al deterioro de cartera y no al de provisión como estaba determinado en el texto anterior. En consecuencia, debe expedirse un nuevo reglamento, toda vez que los artículos 1.21.18.19 (sic) al 1.2.1.18.22 del Derecho (Sic) Único Reglamentario 1625 de 2916 (sic) fueron derogados tácitamente al cambiar el concepto de provisión por el de deterioro.

 

Por lo anterior, solicita respuesta a los siguientes interrogantes:

 

1. ¿La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en ejercicio de su potestad reglamentaria ha expedido la reglamentación del nuevo artículo 145 del Estatuto Tributario en relación al concepto de deterioro?

2. Hasta tanto no sea emitido el nuevo decreto, ¿el valor hecho por deterioro contable debe llevarse como gasto fiscal al no contener un parámetro para determinar un gasto fiscal diferente?

 

Al respecto esta Subdirección de normativa y Doctrina se permite informarle lo siguiente:

 

En primer término, por mandato constitucional la potestad reglamentaria solo está en cabeza del presidente de la República, toda vez que, según el artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: “1. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes”.

 

Ahora bien, el artículo 145 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 87 de la Ley 1816 de 2016, quedó de la siguiente forma:

 

“Artículo 87. Modifíquese el artículo 145 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

Artículo 145. Deducción de deudas de dudoso o difícil cobro. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, podrán deducir las cantidades razonables que fije el reglamento como deterioro de cartera de dudoso o difícil cobro, siempre que tales deudas se hayan originado en operaciones productoras de renta, correspondan a cartera vencida y se cumplan los demás requisitos legales.

 

No se reconoce el carácter de difícil cobro a deudas contraídas entre sí por empresas o personas económicamente vinculadas, o por los socios para con la sociedad, o viceversa (…).

(Subrayado fuera de texto)

 

La norma anterior preveía lo siguiente:

 

Decreto 624 de 1989, adicionado por la Ley 633 de 2012:

 

“ARTÍCULO 145. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 60> Son deducibles, para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las cantidades razonables que con criterio comercial fije el reglamento como provisión para deudas de dudoso o difícil cobro, siempre que tales deudas se hayan originado en operaciones productoras de renta, correspondan a cartera vencida y se cumplan los demás requisitos legales.

 

No se reconoce el carácter de difícil cobro a deudas contraídas entre sí por empresas o personas económicamente vinculada, o por los socios para con la sociedad, o viceversa (…).

(Subrayado fuera de texto)

 

La modificación del artículo corresponde con la actualización sobre la técnica contable del nuevo de “provisión para deudas de dudoso o difícil cobro” de cartera por el de “deterioro de cartera de dudoso o difícil cobro”, según se puede observar en la exposición de motivos de la Ley 1819 de 2016.

 

“EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

ANEXO

JUSTIFICACIÓN ARTICULADO PERSONAS JURÍDICAS

(…)

Modifíquese el artículo 145 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Como regla general los deterioros de los activos no son deducibles al menos que se realicen de acuerdo con el Estatuto Tributario. La modificación a este artículo introduce el concepto de deterioro de cartera de dudoso o difícil cobro, concepto que trae la técnica contable, por lo tanto, se actualiza el concepto de provisión. Se seguirá el mismo tratamiento al aceptar como deducción las cantidades razonables establecidas en el Decreto 187 de 1975La deducción de deudas de dudoso o difícil cobro es procedente siempre y cuando cumpla con las siguientes características: a) el contribuyente deberá ser obligado a llevar contabilidad; b) el deterioro de cartera de dudoso o difícil cobro se debe fijar en cantidades razonables fijadas por reglamento; c) las deudas deben haberse originado en operaciones productoras de renta; d) deben corresponder a cartera vencida; y f) no se reconoce el carácter de difícil cobro a deudas contraídas entre sí por empresas o personas económicamente vinculadas, o por los socios para con la sociedad, o viceversa. Como excepción a la regla general, las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera podrá deducirse el 100 por ciento de las provisiones de cartera de créditos, de coeficiente de riesgo sobre bienes recibidos en dación en pago, y la de contratos de leasing que deban realizarse conforme a las normas vigentes siempre y cuando no excedan de los límites establecidos por la ley y la regulación prudencial respecto de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; o cuando sean voluntarias, incluso si media una sugerencia de la Superintendencia Financiera de Colombia. (…)” (Gaceta del Congreso No. 894 del 19/10/2016, pág. 184) (Subrayado fuera de texto)

 

Con base en lo expuesto se concluye que los siguientes artículos del Decreto 187 de 1975 reglamentarios del artículo 145 del Estatuto Tributario, compilados en el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria 1625 de 2016, se encuentran vigentes:

 

DECRETO 187 DE 1975

DUR 1625 DE 2016

Art. 72

1.2.1.18.19.- Provisión individual.

Art. 74

1.2.1.18.20.- Provisión individual cuota razonable

Art. 75

1.2.1.18.21.- Provisión general.

Art. 77

1.2.1.18.22.- Formación y ajuste de las provisiones.

Art. 78

1.2.1.18.25.- Registro contable de las provisiones.

Art. 79

1.2.1.18.23.- Deudas manifiestamente perdidas o sin valor

Art. 80

1.2.1.18.24.- Procedencia de la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor.

Art. 82

1.2.1.21.2.- Recuperación de deducciones por deudas manifiestamente perdidas o sin valor.

 

 

El artículo 145 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 87 de la Ley 1819 de 2016, es concordante con los artículos 146, 195, 270, lo mismo que el artículo 772-1 del Estatuto Tributario.

 

A su turno, el artículo 78 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, compilado en el artículo 1.2.1.18.25 del Decreto Único Reglamentario en materia tributaria 1625 de 2016, debe interpretarse y aplicarse en concordancia con los artículos 772-1 del Estatuto Tributario y 1.7.1. del DUR sustituido por el artículo 1º del Decreto 1998 de 2017.

 

Se anexa Concepto 000785 del 22 de mayo de 2018.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales