Oficio 2026

Tipo de norma
Número
2026
Fecha
Título

Tema: G.M.F

Subtítulo

Descriptor:  Hecho Generador del Gravamen a los Movimientos Financieros. Gravamen a los Movimientos Financieros – Exenciones

OFICIO Nº 2026 [033612]

20-11-2018

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 – 002026

 

Ref: Radicado 100064436 del 01/10/2018

 

Tema

 

 

Gravamen a los movimientos financieros

Descriptores

 

 

Hecho Generador del Gravamen a los Movimientos Financieros

Gravamen a los Movimientos Financieros – Exenciones

Fuentes formales

 

 

Numerales 14 y 17 del artículo 879 del Estatuto Tributario

Resolución Externa No. 3 de 2000 Banco de la República

 

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Mediante el radicado de la referencia pregunta para el caso de la redención anticipada de los Títulos de Desarrollo Agropecuario, si a esta operación le resulta aplicable alguna de las exenciones establecidas en el artículo 879 del Estatuto Tributario en relación con el Gravamen a los Movimientos Financiero (GMF), en especial lo señalado en sus numerales 14 y 17.

 

Sobre el particular se considera:

 

De acuerdo a lo señalado en la Resolución Externa No. 3 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República “Por la cual se expiden normas en relación con las inversiones obligatorias en Títulos de Desarrollo Agropecuario y otras operaciones del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – FINAGRO” es obligación a cargo de los establecimientos de crédito efectuar y mantener inversiones en Títulos de Desarrollo Agropecuario (en adelante TDA), las cuales pueden ser materia de redención anticipada con el procedimiento previsto en su artículo 11.

 

Con el fin de resolver los efectos de esta operación y su tratamiento tributario respecto del GMF, se analizarán los hechos generadores de este impuesto, los elementos característicos de estas inversiones y en qué consiste el mecanismo de redención anticipada.

 

El hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros está consagrado en el artículo 871 del Estatuto Tributario, que establece:

 

“Artículo 871. Hecho Generador del GMF. El hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros lo constituye la realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la República, y los giros de cheques de gerencia.

(…)”

 

En este punto es preciso señalar que para efectos de la interpretación y aplicación de cualquier exclusión o exención del Gravamen a los Movimientos Financieros se parte de la base que este se causa sobre todos aquellos hechos previstos en la ley como generadores del impuesto, salvo las excepciones expresa y taxativamente contempladas en las normas legales.

 

Por su parte, el artículo 9 de la Resolución 3 de 2000 enumera las siguientes características de los TDA:

 

“a. Podrán ser de clase A o B;

b. Tendrán un plazo de amortización de un (1) año;

c. Se expedirán a la orden y serán libremente negociables en el mercado;

d. Serán fraccionables a solicitud y a costa del tenedor legítimo;

e. Los rendimientos serán pagaderos por trimestres vencidos sobre su valor nominal;

f. Tendrán una caducidad de tres (3) años;

g. Solo podrán ser suscritos primariamente por los establecimientos de crédito obligados a efectuar la inversión.” (Se resalta)

 

Estas inversiones en TDA se hacen por los establecimientos de crédito, dentro del mes siguiente al trimestre calendario de cálculo y se registran en su contabilidad en los meses de abril, julio, octubre y enero, respectivamente según establece el artículo 3º de esta resolución.

 

Respecto de la redención anticipada de estos títulos, materia de la presente consulta, el artículo 3º de esta resolución al regular la readquisición de títulos por parte de FINAGRO señala:

 

“Artículo 11º Readquisición de títulos. FINAGRO podrá adquirir Títulos de Desarrollo Agropecuario antes de su vencimiento en los siguientes casos:

 

a. Cuando las entidades financieras demuestren al final del trimestre tener excesos de inversión en los mismos, previa certificación del revisor fiscal de la entidad sobre la ocurrencia de tal hecho, y únicamente tratándose de títulos adquiridos originalmente por la misma entidad que solicite la recompra anticipada.

b. Cuando la respectiva entidad, previa certificación de su revisor fiscal, haya incrementado en el mes inmediatamente anterior el volumen de cartera agropecuaria que puede utilizar como colocación sustitutiva. La redención se hará sobre el incremento de la cartera hasta por el porcentaje permitido, según se trate de cartera para pequeños, medianos o grandes productores.

 

Parágrafo primero. Cuando se produzca la readquisición de los Títulos de Desarrollo Agropecuario, conforme a lo previsto en este artículo, FINAGRO efectuará su liquidación reconociendo intereses proporcionalmente al tiempo de tenencia.

 

Parágrafo segundo. Los títulos readquiridos anticipadamente por FINAGRO se considerarán, para efectos de este artículo, como de plazo vencido.”

 

En consideración a lo anteriormente señalado, se tiene que la redención de la inversión implica el pago de una obligación, para lo cual la circular externa operativa y de servicios – DFV -108 del Banco de la República establece:

 

“5. READQUISICIÓN DE LOS TÍTULOS

 

FINAGRO podrá adquirir Títulos de Desarrollo Agropecuario antes de su vencimiento en los casos previstos en la RE 3/2000.

 

Para el efecto, FINAGRO, incluirá en el sistema del DCV la respectiva autorización mediante la operación denominada “Cancelación anticipada con calce”; por su parte, la entidad solicitante incluirá, en el horario establecido en el manual de operación del DCV, la operación contraparte.”

 

El peticionario pone a consideración los numerales 14 y 17 del artículo 879 del Estatuto Tributario, con el fin que se precise si esta operación se ajusta a alguno de los supuestos allí establecidos:

 

El artículo 879 del Estatuto Tributario

El numeral 14

El numeral 17

Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros y/o de ahorro programado y/o de ahorro contractual y/o tarjetas prepago abiertas en un mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera, cooperativa de ahorro y crédito, comisionistas de bolsa y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria según el caso, a nombre de un mismo y único titular, así como los traslados entre inversiones o portafolios que se realicen por parte de una sociedad comisionista de bolsa, una sociedad fiduciaria o una sociedad administradora de inversiones, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia a favor de un mismo beneficiario.

(…)

Los movimientos contables correspondientes a pago de obligaciones o traslado de bienes, recursos y derechos a cualquier título efectuado entre entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Economía Solidaria, entre estas e intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorería General de la Nación y las tesorerías de las entidades públicas, siempre que correspondan a operaciones de compra y venta de títulos de deuda pública.

 

 

En cuanto al numeral 14 y la exención asociada al traslado entre inversiones, se parte del hecho que este se realice por parte de una sociedad comisionista de bolsa, una sociedad fiduciaria o una sociedad administradora de inversiones, calidad que FINAGRO no cumple en los tres casos, razón por la cual la operación no cumple con los supuestos señalados en este numeral para considerarse exenta de GMF.

 

Respecto de lo dispuesto en el numeral 17, la operación en comento tampoco cumple los presupuestos allí señalados, pues no se está solamente frente a un movimiento contable para el pago de obligaciones, sino que además hay disposición de recursos para efectos de la liquidación y pago de intereses.

 

Así las cosas, se concluye que el pago de esta obligación no se ajusta a las excepciones antes analizadas, así como a ninguno de las exenciones restantes del artículo 879 del Estatuto Tributario, con lo que se considera que está gravado con GFM (SIC) sin exención aplicable.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN