Oficio 2740

Tipo de norma
Número
2740
Fecha
Título

Tema: IVA.

Subtítulo

Descriptor: Comisión  en prestación  de servicios 

OFICIO Nº 002740

05-02-2019

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 – 000198

 

Ref: Radicado 100084618 del 21/12/2018

 

Tema Impuesto a las ventas

Descriptores Comisión

Fuentes formales Artículos 420 y 476 del Estatuto Tributario.

 

Cordial saludo señor Gómez:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

En la consulta de la referencia se pregunta sobre una dinámica comercial en virtud de la cual las compañías de espectáculos públicos ofrecen a los comerciantes mayoristas la posibilidad de adquirir boletas por un precio inferior al ofertado al público como precio de entrada o ticket individual, de modo tal, que cuando el comerciante negocia dicha boleta en el mercado minorista lo vende al precio ofertado al público, operación en virtud de la cual se obtiene una ganancia por el margen del precio de adquisición a la compañía del espectáculo y el precio de la venta al público. Bajo este contexto, se consulta, amarrando la exclusión del IVA a la prestación del servicio, la reventa de entrada a boletas se encuentra excluida del IVA?

 

Al respecto, en primer lugar, hay que considerar la doctrina expuesta en el Oficio 058884 de agosto 26 de 2.005 donde se transcribieron la (sic) partes pertinentes del Concepto General del IVA, Concepto 00001 de 2003:

 

““De otro modo, si no se trata de comercialización de bienes, las comisiones pueden originarse en la prestación de servicios, y en tal caso debe tenerse presente que la prestación de estos también es un hecho generador del impuesto a las ventas, salvo que se trate de los expresamente excluidos del gravamen”. /…/ como es el caso del literal e) del artículo 481 del E.T.

 

Así las cosas, los pagos percibidos por la compañía, colombiana a título de comisión, se encuentran sujetos al impuesto Sobre las Ventas, en cuanto corresponden a la efectiva prestación de un servicio sujeto al IVA, constituyendo su base gravable el valor correspondiente a la comisión.”

 

Como se puede observar en segundo lugar, de la doctrina anteriormente expuesta, en el presente caso se está ante un hecho generador del IVA la intermediación en la prestación de servicios y la base gravable es lo percibido por la comisión o como se le denomine en el caso planteado, el margen de utilidad entre el precio de adquisición a la compañía del espectáculo y el precio de venta al público.

 

También como se deduce, esa intermediación y la comisión percibida no encuentre expresamente excluidos entre los servicios expresamente señalados como tales por el artículo 476 del Estatuto Tributario, por tanto, se encuentra gravada y al no tener tarifa especial, será gravado a la tarifa general del IVA del 19%.

 

Cordialmente se informa que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN