Oficio 2738

Tipo de norma
Número
2738
Fecha
Título

Tema: IVA. Impuesto al Consumo

Subtítulo

Descriptor: Bienes Gravados . Exclusiones de la base gravable del impuesto nacional al consumo en servicio de restaurante y bar

OFICIO Nº 002738

05-02-2019

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 – 000191

 

Ref: Radicado 100083433 del 18/12/2018

 

Tema

   

Impuesto Nacional al Consumo

Impuesto Sobre las Ventas - IVA

Descriptores

   

Impuesto al Consumo – Hecho Generador

Impuesto al Consumo – Bienes Gravados

EXCLUSIONES DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO EN SERVICIO DE RESTAURANTE Y BAR.

Fuentes formales

   

ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULOS 476, 518-8 (SIC).

DECRETO 1625 DE 2016 ARTÍCULO 1.3.3.8.

 

Cordial saludo, señor Burbano:

 

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Corresponde explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

 

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

 

En atención a la consulta, en la que señala:

 

“(…)

1. ¿En servicio de alimentación de aprendices se encuentra exceptuada de IVA e IPOCONSUMO en razón a lo dispuesto a lo dispuesto (sic) en el artículo 476 del Estatuto Tributario, por ser un servicio de alimentación contratado con recursos públicos y destinada a los aprendices?

2. ¿El servicio de alimentación subsidiada a los trabajadores oficiales se encuentra exento de IVA e IPOCONSUMO?

(…)”

 

Respecto a la presente, me permito informarle que el artículo 10 de la Ley 1943 de 2018, modificó el artículo 476 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

Artículo 476. Servicios excluidos del Impuesto a las ventas –IVA. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y bienes relacionados:

 

1. Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana. Se exceptúan de esta exclusión:

 

a. Los tratamientos de belleza.

b. Las cirugías estéticas diferentes de aquéllas cirugías plásticas reparadoras o funcionales, de conformidad con las definiciones adoptadas por el Ministerio de Salud y Protección Social.

 

2. Los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993.

3. Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por entidades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos laborales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993 o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.

4. Las comisiones por intermediación por la colocación de los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no estén sometidos al impuesto sobre las ventas –IVA.

5. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos, como tales por el Gobierno Nacional, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los servicios prestados por los establecimientos de educación relativos a restaurantes, cafeterías y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, o las disposiciones que las modifiquen o sustituyan. Igualmente están excluidos los servicios de evaluación de la educación y de elaboración y aplicación de exámenes para la selección y promoción de personal, prestados por organismos o entidades de la administración pública.

6. Los servicios de educación virtual para el desarrollo de contenidos digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, prestados en Colombia o en el exterior.

7. Los servicios de conexión y acceso a internet de los usuarios residenciales del estrato 3.

8. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros trescientos veinticinco (325) minutos mensuales del servicio telefónico local facturado a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos.

9. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional, y el de transporte público o privado nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo. Igualmente, se excluye el transporte de gas e hidrocarburos.

10. El transporte aéreo nacional de pasajeros con destino o procedencia de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre organizado. Esta exclusión también aplica para el transporte aéreo turístico con destino o procedencia al departamento de La Guajira y los municipios de Nuquí, en el Departamento de Chocó, Mompóx en el Departamento de Bolivar y Tolú, en el Departamento de Sucre.

11. Los servicios públicos de energía. La energía y los servicios públicos de energía a base de gas u otros insumos.

12. El agua para la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, los servicios de aseo público y los servicios públicos de recolección de basuras.

13. El gas para la prestación del servicio público de gas domiciliario y el servicio de gas domiciliario, ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros.

14. Los servicios de alimentación, contratados con recursos públicos, destinados al sistema penitenciario, de asistencia social, de escuelas de educación pública, a las Fuerzas Militares, Policía Nacional, Centro de Desarrollo Infantil, centros geriátricos públicos, hospitales públicos, comedores comunitarios.

15. El servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda y el arrendamiento de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales, incluidos los eventos artísticos y culturales.

16. Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, y el arrendamiento financiero (Leasing).

17. Los servicios de intermediación para el pago de incentivos o transferencias monetarias condicionadas en el marco de los programas sociales el Gobierno Nacional.

18. Las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, culturales, incluidos los musicales y de recreación familiar, y los espectáculos de toros, hípicos y caninos. También se encuentran excluidos los servicios de que trata el artículo 6 de la Ley 1493 de 2011.

19. Los servicios funerarios, los de cremación, inhumación y exhumación de cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos.

20. Adquisición de licencias de software para el desarrollo comercial de contenidos digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones.

21. Suministro de páginas web, servidores (hosting), computación en la nube (cloud computing).

22. Las comisiones pagadas por los servicios que se presten para el desarrollo de procesos de titularización de activos a través de universalidades y patrimonios autónomos cuyo pago se realice exclusivamente con cargo a los recursos de tales universalidades o patrimonios autónomos.

23. Las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias y comisionistas de bolsa por la administración de fondos de inversión colectiva.

24. Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos:

 

a. El riego de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria;

b. El diseño de sistemas de riego, su instalación, construcción, operación, administración y conservación;

c. La construcción de reservorios para la actividad agropecuaria;

d. La preparación y limpieza de terrenos de siembra;

e. El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumigación aérea y terrestre! de sembradíos;

f. El corte y recolección manual y mecanizada de productos agropecuarios;

g. Aplicación de fertilizantes y elementos de nutrición edáfica y foliar de los cultivos;

h. Aplicación de sales mineralizadas;

i. Aplicación de enmiendas agrícolas;

j. Aplicación de insumos como vacunas y productos veterinarios;

k. El pesaje y el alquiler de corrales en ferias de ganado mayor y menor;

l. La siembra;

m. La construcción de drenajes para la agricultura;

n. La construcción de estanques para la piscicultura;

o. Los programas de sanidad animal;

p. La perforación de pozos profundos para la extracción de agua;

q. El desmonte de algodón, la trilla y el secamiento de productos agrícolas;

r. La selección, clasificación y el empaque de productos agropecuarios sin procesamiento industrial;

s. La asistencia técnica en el sector agropecuario;

t. La captura, procesamiento y comercialización de productos pesqueros;

 

Los usuarios de los servicios excluidos por el presente numeral deberán expedir una certificación a quien preste el servicio, en donde conste la destinación, el valor y el nombre e identificación del mismo. Quien preste el servicio deberá conservar dicha certificación durante el plazo señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario, la cual servirá como soporte para la exclusión de los servicios.

 

25. La comercialización de animales vivos y el servicio de faenamiento.

26. A partir del 1 de enero de 2019, estarán excluidos de IVA los servicios de hotelería y turismo que sean prestados en los municipios que integran las siguientes zonas de régimen aduanero especial:

 

a. Zona de régimen aduanero especial de Urabá, Tumaco y Guapi.

b. Zona de régimen aduanero especial de Inírida, Puerto Carreño, La Primavera y Cumaribo.

c. Zona de régimen aduanero especial de Maicao, Uribia y Manaure.

 

27. Las operaciones cambiarias de compra y venta de divisas, así como las operaciones cambiarias sobre instrumentos derivados financieros.

28. Las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas crédito y débito.

29. Los servicios de promoción y fomento deportivo prestados por los clubes deportivos definidos en el artículo 2 del Decreto Ley 1228 de 1995.

30. Los servicios de reparación y mantenimiento de naves y artefactos navales tanto marítimos como fluviales de bandera colombiana, excepto los servicios que se encuentran en el literal P) del numeral 3 del artículo 477 de este Estatuto.

31. Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior inferiores a 180.000 UVT.

 

“La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a 30.000 UVT al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a 60.000 UVT al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general.

 

“Las exclusiones previstas en este numeral no se aplicarán a las empresas que surjan como consecuencia de la escisión de sociedades que antes de la expedición de la presente Ley conformen una sola empresa ni a las nuevas empresas que se creen cuya matriz o empresa dominante se encuentre gravada con el IVA por este concepto.

 

Parágrafo. En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio.

 

Lo dispuesto en el presente parágrafo no aplica para las industrias de minería e hidrocarburos.”

 

El artículo 19 de la Ley 1943 de 2018, modificó el numeral 3 del artículo 512 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 512-1. IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO.

<Artículo modificado por el artículo 200 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto nacional al consumo tiene como hecho generador la prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte del consumidor final, de los siguientes servicios y bienes:

 

(…)

3. <Ver Jurisprudencia Vigencia, en relación con el aparte subrayado> <Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas; según lo dispuesto en los artículos 426512-8512-9512-10512-11512-12 y 512-13 de este Estatuto. Este impuesto no es aplicable a las actividades de expendio de bebidas y comidas bajo franquicias.

(…)”

 

El numeral 3 del artículo 512-1 del Estatuto Tributario dispone como uno de los hechos generadores del impuesto ”… los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering …”, con fundamento, en las normas antes citadas, se infiere que para el caso en estudio, el servicio de catering entendido como el “suministro de comidas y bebidas preparadas para los empleados de la empresa contratante”, ya sea, a favor del alumnado de un establecimiento de educación como el SENA, o los trabajadores oficiales, se encuentra incluido en el Impuesto Nacional al Consumo por expresa disposición legal.

 

Por lo anterior, el servicio de alimentación bajo contrato para los aprendices, como el servicio de alimentación bajo contrato para los trabajadores no se encuentra gravado con IVA, pero sí gravado con el Impuesto Nacional al Consumo, en los términos de la Ley 1943 de 2018 que modificó el numeral 3 del artículo 512 del Estatuto Tributario.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica