Oficio 2208

Tipo de norma
Número
2208
Fecha
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Cruce de Cuentas

OFICIO Nº 002208
29-01-2019
DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 – 000131

 

Ref: Radicado 5439 del 21/12/2018

 

Tema Procedimiento Tributario

Descriptores Cruce de Cuentas

Fuentes formales Estatuto Orgánico de Presupuesto.
Estatuto Tributario. Art. 553.
Código Civil. Arts. 1626 y 1630.
Ley 1607 de 2012. Art. 196.
Decreto 1244 de 2013. Arts. 1 y 2.

Cordial saludo:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE-DIAN.

 

En atención al escrito en referencia, remitido a esta entidad por la Subdirección Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio del cual se solicita orientación respecto de la aplicación del cruce de cuentas en el pago de tributos nacionales, de que trata la Ley 1607 de 2012 en su artículo 196.

 

Solicitando se responda a su siguiente inquietud particular:

 

“(…) si para efectos de la cancelación de tributos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales (DIAN), diferentes personas jurídicas o naturales pueden hacer efectivo dicho pago en su condición de acreedoras de Caprecom y a través de la figura de la CESION DE CREDITO regulada por los artículos 887 y subsiguientes del Código de Comercio (sic)”.

 

Es necesario previo a contestar, explicar que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil; respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas.

 

Así las cosas, en aras de responder su petición, se tiene como marco jurídico aplicable el artículo 196 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 1 y 2 del Decreto 1244 de 2013 y el Estatuto Orgánico de Presupuesto (Decreto 111 de 1996) que expresan entre otros aspectos, lo siguiente:

 

“LEY 1607 DE 2012

 

ARTÍCULO 196. CRUCE DE CUENTAS. El acreedor de una entidad estatal del orden nacional, que forme parte del Presupuesto General de la Nación podrá efectuar el pago por cruce de cuentas de los tributos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con cargo a la deuda a su favor en dicha entidad.

 

Los créditos en contra de la entidad estatal y a favor del deudor fiscal podrán ser por cualquier concepto, siempre y cuando la obligación que origina el crédito sea clara, expresa y exigible y cuya causa sea un mandato legal. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

 

PARÁGRAFO. Los pagos por conceptos de tributos nacionales administrados por la DIAN, a los que se refiere el presente artículo deberán contar con la apropiación en el Presupuesto General de la Nación y ceñirse al Plan Anual de Cuentas –PAC–, comunicado por la Dirección del Tesoro Nacional al órgano ejecutor respectivo, con el fin de evitar desequilibrios financieros y fiscales.

(…)

DECRETO 1244 DE 2013

 

Artículo 1°. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto, a continuación, se establecen las siguientes definiciones:

 

Entidades Estatales del Orden Nacional. Son todas las entidades relacionadas en el artículo 36 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, que forman parte del Presupuesto General de la Nación.

(…)

ARTÍCULO 3o. COBERTURA DEL ESTATUTO. Consta de dos (2) niveles: un primer nivel que corresponde al Presupuesto General de la Nación, compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional y el presupuesto nacional.

 

El presupuesto nacional comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral, y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y Comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

 

Un segundo nivel, que incluye la fijación de metas financieras a todo el sector público y la distribución de los excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del Estado, de las sociedades de economía mixta con régimen de aquéllas, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la ley les otorga.

 

A las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta con régimen de aquéllas se les aplicarán las normas que expresamente las mencione.

(Negritas y subrayas fuera de texto).

 

Los extractos normativos precitados están vigentes y regulan la materia objeto de consulta especificando los requisitos para dar aplicación al cruce de cuentas de que trata el artículo 196 de la Ley 1607 de 2012, siendo ellos:

 

1) Debe tratarse de personas naturales y jurídicas, deudoras de tributos del orden nacional administrados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

2) Que sean acreedoras de una entidad estatal del orden nacional.

3) Que la entidad estatal del orden nacional forme parte del Presupuesto General de la Nación de conformidad con el Estatuto Orgánico de Presupuesto.

 

En este sentido, la norma que consagra la opción del cruce de cuentas otorga remisiones normativas especiales, dentro de las cuales se expone la calidad de la entidad estatal, siendo procedente esta opción de pago únicamente para aquellas del orden nacional que forme parte del Presupuesto General de la Nación de conformidad con el Estatuto Orgánico de Presupuesto.

 

De manera que, al revisar lo expuesto en la norma especial -Estatuto Orgánico de Presupuesto-, su artículo 3 destaca que el Presupuesto General de la Nación está compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional y el presupuesto nacional.

 

Que, a su vez el presupuesto nacional comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral, y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y Comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

 

Por lo tanto, al ser CAPRECOM una empresa comercial e industrial del Estado, tal como se explica en su escrito petitorio, no es posible aplicar a ella el cruce de cuentas estipulado en el artículo 196 de la Ley 1607 de 2012.

 

Además, se informa que, sobre el pago de las acreencias tributarias en materia de impuestos, se establece la responsabilidad directa del pago en el contribuyente o responsable sin que esto necesariamente prohíba que un tercero efectúe el pago; es así como este despacho se ha pronunciado anteriormente explicando en el Oficio No. 042228 de 2009 -el cual se adjunta- que:

 

“(…) La competencia de administración y control legalmente establecida no conlleva en manera alguna la potestad de ceder, subrogar o negociar en cualquier forma, los tributos nacionales cuya titularidad pertenece al Estado, como bien se señaló en la respuesta anteriormente emitida por la Secretaría General de la Entidad –antes de la expedición del Decreto 4048 de 2008-.

 

Los procedimientos administrativos coactivos para el cobro de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales están reglados en los artículos 823 y subsiguientes del Estatuto Tributario.

(…)

Ahora bien en el evento en que un tercero pague por el deudor las obligaciones fiscales, las acciones de carácter civil que se deriven de tal actuación entre los particulares, son ajenas al campo tributario y en ningún evento podrá el tercero exigir a la Administración de Impuestos que subrogue o ceda las obligaciones y privilegios que la ley le ha dado en forma especial para el cobro coactivo de las deudas fiscales; tal y como claramente se expresó en el Concepto 049786 de agosto 9 de 2002.

 

Cuando un tercero paga por un deudor tributario, a la Administración tributaria (Estado), que es el acreedor, es indiferente quién efectúa el pago, toda vez que lo fundamental es que se satisfaga la deuda insoluta. Por tanto, las acciones que se puedan derivar de tal actuación entre el tercero que paga y el contribuyente, serán de carácter civil, ajenas al campo tributario, y en ningún evento podrá el tercero compeler a la Administración de Impuestos a subrogar o ceder las obligaciones y privilegios que la ley le ha dado en forma especial para el cobro coactivo”

 

Así, en lo que refiere al pago de una obligación tributaria por un tercero, este despacho reitera que en materia tributaria se establece la responsabilidad directa del pago en el contribuyente o responsable.

 

Téngase en cuenta, que los que los acuerdos entre terceros no son oponibles al fisco, de acuerdo con el artículo 553 del Estatuto Tributario.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales