Oficio 2718

Tipo de norma
Número
2718
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Convenios para evitar la doble tributación

OFICIO Nº 002718

05-02-2019

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 – 000161

 

Ref: Radicado 100078222 del 22/11/2018

 

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN

Fuentes formales Ley 1261 del 2008, Artículos  9  y 307 del Estatuto Tributario.

 

Cordial saludo, Señora Acosta:

 

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Corresponde explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

 

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

 

En atención a la consulta, en la que solicita:

 

“En calidad de Contadora Pública, solicito respetuosamente un criterio orientador, interpretativo y aplicación de las normas tributarias nacionales en lo concerniente a- NO RESIDENCIA EN COLOMBIA-GANANCIA OCASIONAL-GANANCIA OCASIONAL EXENTA-EXCENCIONES (SIC) TRIBUTARIAS EN CONVENIO DE DOBLE TRIBUTACIÓN ENTRE CHILE Y COLOMBIA-SANCIÓN REDUCIDA POR EXTEMPORANEIDAD.

 

Exposición para formular la consulta

 

La Persona Natural reside en Chile desde hace aproximadamente 20 años, a través de un apoderado en el mes de diciembre de 2016 realizó en Colombia la venta de derechos herenciales y asignaciones a título universal por escritura pública, los cuales fueron recibidos luego de la muerte de su padre en el mes de septiembre del año 2016 (causante con residencia en el país en el momento de su muerte).

 

Por la venta de los derechos herenciales se constituyeron en Colombia unos certificados de depósito a término, en una compañía de financiamiento vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia a nombre de la persona natural residente en Chile, por lo que la entidad generó una certificación sobre el depósito realizado y su valor nominal al 31 de diciembre del año 2016.

 

Durante el año 2017, los títulos de depósito generaron rendimientos por concepto de intereses y la compañía de financiamiento le practicó retención a los mismos a la tarifa del 4%. Certificado por el año fiscal 2017 rendimientos gravables y los no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional.

 

FORMULACIÓN DE PREGUNTAS:

 

1. Teniendo en cuenta que entre Chile y Colombia está vigente el “Convenio para evitar la doble imposición en relación al Impuesto de Renta y al Patrimonio”, bajo la Ley 1261 de 2008 ¿En qué país debe tributar la persona natural tanto la herencia recibida como su patrimonio por la constitución de los certificados de depósito?

 

Sobre el particular, es importante recalcar que las rentas derivadas de una herencia no se encuentran calificadas bajo las reglas de distribución del Convenio entre Chile y Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio (de ahora en adelante el Convenio), por lo cual es necesario acudir al artículo 21 del Convenio.

 

El artículo 21 del Convenio indica lo siguiente:

 

“OTRAS RENTAS

 

Las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los artículos anteriores de este Convenio y que provengan del otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.”

 

Dicho artículo indica que las rentas que tengan su origen en el Estado de la fuente y que no sea objeto de los artículos previos del Convenio también pueden ser gravadas en el Estado de la fuente. Lo anterior, significa que dicho ingreso puede ser gravado por ambos Estados de manera proporcional. Sin embargo, de conformidad con el artículo 23 del Convenio “Los residentes en Chile que obtengan rentas que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en Colombia, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas los impuestos pagados en Colombia, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Este párrafo se aplicará a todas las rentas tratadas en este Convenio.”

 

En este sentido, y para el caso en concreto, la renta recibida como herencia podrá someterse a tributación en ambos estados, pero el Estado de Residencia (Chile) deberá otorgar un crédito tributario por los impuestos pagados en Colombia contra los pagados en Chile y de esta forma aliviar la doble tributación que se presente.

 

Ahora bien, en cuanto a la tributación frente al patrimonio el artículo 22 del Convenio establece lo siguiente:

 

“1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, que posea un residente de un Estado Contratante y que esté situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.

2. El patrimonio constituido por bienes muebles, que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante disponga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, puede someterse a imposición en ese otro Estado.

3. El patrimonio constituido por naves o aeronaves explotados en el tráfico internacional y por bienes muebles afectos a la explotación de tales naves o aeronaves, solo puede someterse a imposición en el Estado Contratante del cual la empresa que explota esas naves o aeronaves es residente.

4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en este Estado.”

 

De conformidad con el artículo trascrito, se excluye la potestad tributaria del Estado de la fuente (Colombia), para efectos de la tributación del patrimonio, en atención a que la norma establece que solo pueden someterse a Tributación sobre el patrimonio es exclusiva al Estado de residencia (Chile).

 

2. ¿Cuál sería el tratamiento tributario en Colombia para casos como el mencionado ¿Qué artículos específicos del Estatuto Tributario le correspondería aplicar?

 

En primer lugar, es importante mencionar que este despacho no es competente para responder consultas particulares, y las respuestas se harán de manera general. Por lo cual el tratamiento aplicable y normas relacionadas al caso en concreto se respondieron de manera general en la pregunta anterior.

 

3. Al aplicar el “CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO” ¿Cuáles son las exenciones tributarias en el que puede ser beneficiada la persona natural residente y declarante en Chile a sus declaraciones de renta presentada en Chile y especialmente las que afecten su patrimonio desde el 2016?

 

En términos generales el método para aliviar la doble tributación implementado en el Convenio en mención es el de Crédito (descuento). En palabras de Michel Lang, “cuando se aplica el método de crédito, el Estado de residencia determina, en primer lugar, el impuesto que se debe pagar conforme a la legislación interna, tomando como base la renta mundial del residente en ausencia del CDI aplicable. Este impuesto se ve reducido por el importe del impuesto pagado en el extranjero. Por lo tanto, en el Convenio, no se encuentran contemplado el método de exención como método para aliviar la doble tributación si no el de crédito o descuento de conformidad con el artículo 23 del Convenio. En Chile se eliminará la doble tributación de la siguiente manera

 

“Los residentes en Chile que obtengan rentas que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en Colombia, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas los impuestos pagados en Colombia, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Este párrafo se aplicará a todas las rentas tratadas en este Convenio.”

 

4. Si no existiera el Convenio mencionado entre Chile y Colombia, ¿a las personas naturales no residentes en Colombia le son aplicables las figuras tributarias de GANANCIA OCASIONAL EXENTA (Artículo 307 E.T.) e igualmente la SANCIÓN REDUCIDA de los numerales 1 y 2 del artículo 640 del Estatuto Tributario, antes que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la proponga?

 

De conformidad con el artículo 9 del Estatuto Tributario, las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país en el momento de su muerte, solo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y respecto de su patrimonio poseído en el país.

 

En este sentido, el no residente tendrá que cumplir con sus obligaciones tributarias por sus rentas de fuente nacional. Por consiguiente, le resultará aplicable las normas nacionales (entre las cuales se encuentra la ganancia ocasional exenta) para efectos de la determinación de la obligación tributaria. Ahora bien, considerando que el no residente tendrá que cumplir con sus obligaciones tributarias en Colombia, en el caso de incumplimiento de dichas obligaciones, le resultará aplicable el régimen sancionatorio y todas sus normas relacionadas, incluyendo la sanción reducida de la cual se hace mención en la presente consulta.

 

5. La GANANCIA OCASIONAL EXENTA del numeral 3 del artículo 307 del Estatuto Tributario que: “las primeras 3.490 UVT del valor de las asignaciones que por concepto de porción conyugal o de herencia” ¿aplica respecto de cada uno de los herederos y cónyuges o el beneficio se distribuye entre todos?

 

El numeral 3 del artículo 307 del Estatuto Tributario establece lo siguiente:

 

“El equivalente a las primeras tres mil cuatrocientas noventa (3.490) UVT del valor de las asignaciones que por concepto de porción conyugal o de herencia o legado reciba el cónyuge supérstite y cada uno de los herederos o legatarios, según el caso.”

 

En atención a los principios de interpretación de las normas jurídicas consagradas en los artículos 27, 27 (sic) y 30 del Código Civil, que disponen que cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal, la exención resulta aplicable a cada uno de los herederos, legatarios o del cónyuge supérstite, a los cuales el numeral 3 del artículo 307 del Estatuto Tributario, les asigna como ganancia ocasional exenta el equivalente a las primeras (3.490) UVT del valor de las asignaciones por concepto de porción conyugal, herencia o legado, según el caso

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina – Nivel Central