Oficio 901555

Tipo de norma
Número
901555
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Ingresos no Constitutivos de Renta ni Ganancia Ocasional

OFICIO Nº 901555

03-12-2018

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 – 002126

 

Ref: Radicado 100071113 del 24/10/2018

 

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores Ingresos no Constitutivos de Renta ni Ganancia Ocasional

Fuentes formales Estatuto Tributario artículos 335, 336, Ley 30 de 1992 artículo 57

 

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Entidad.

 

PREGUNTA

 

Se pueden incluir como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional los aportes adicionales y/o voluntarios a salud que se efectúen a una entidad del régimen de salud contemplado en la Ley 647 de 2001 que modificó el parágrafo del artículo 57 de la Ley 30 de 1992, sobre la educación superior?

 

RESPUESTA

 

Como ya se ha manifestado en anteriores oportunidades con la Ley 1819 de 2016 se modificó la estructura del impuesto sobre la renta de las personas naturales simplificando el sistema de depuración del impuesto y estableciendo una determinación cedular de la renta líquida gravable.

 

Para la cédula de rentas de trabajo el artículo 335 del Estatuto Tributario consagra que son ingresos de esta cédula los enunciados en el artículo 103 del mismo texto, y el 336 preceptúa:

 

“ARTÍCULO 336. RENTA LÍQUIDA CEDULAR DE LAS RENTAS DE TRABAJO.

Para efectos de establecer la renta líquida cedular, del total de los ingresos de esta cédula obtenidos en el período gravable, se restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a esta cédula.

 

Podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones imputables a esta cédula, siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede exceder cinco mil cuarenta (5.040) UVT (…)”

 

En lo que respecta a este sistema de determinación, esta dependencia se ha pronunciado en anteriores oportunidades. En el punto de consulta en cuanto a los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional que pueden ser tomados en la depuración de la cédula de rentas de trabajo, el Oficio No. 004884 de febrero 24 de 2017 (publicado en el diario oficial No 50.227 de 8 de mayo de 2017) y del cual se anexa copia para su conocimiento, se dijo entre otros:

 

“(…)

¿Cuáles son los ingresos no constitutivos de renta en cédula denominada rentas de trabajo? ¿y qué pasó con los artículos del Estatuto Tributario, especialmente con los aportes del empleador a los fondos de cesantías?

 

Son ingresos no constitutivos de renta imputables a la cédula de trabajo, los siguientes:

 

1- Los apoyos económicos para estudio. (Artículo 11 de la Ley 1819 de 2016, modificatoria del artículo 46 E.T.)

2- Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en pensiones que cumplan con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 1819 de 2016 modificatorio del artículo 55 del E.T.

3- Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. (Artículo 14 de la Ley 1819 de 2016 modificatoria del artículo 56 del E.T.)

4- Los aportes voluntarios que a 31 de diciembre de 2012 haya efectuado el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a cuentas AFC y al valor de los aporte (sic) obligatorios del trabajador no exceda de 30% del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso. (Que cumplan con las condiciones del parágrafo 3. Artículo 15 de la Ley 1819 de 2016 modificatorio del artículo 126-1 del E.T.) (…)”

 

Entonces, como bien allí se dice los aportes obligatorios al sistema general de salud son ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional

 

Ahora bien, como lo afirma el consultante la Ley 30 de 1992 que determina la naturaleza jurídica de las Universidades estatales u oficiales, consagra en el artículo 57:

 

“ARTÍCULO 57.

Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.

 

Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.

 

El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley.

(…)

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 647 de 2001.> El sistema propio de seguridad social en salud de que trata este artículo, se regirá por las siguientes reglas básicas:

 

a) Organización, dirección y funcionamiento. Será organizado por la Universidad como una dependencia especializada de la misma, con la estructura de dirección y funcionamiento que igualmente se establezca para el efecto. Sin embargo, las universidades podrán abstenerse de organizarlo, para que sus servidores administrativos y docentes y sus pensionados o jubilados elijan libremente su afiliación a las entidades promotoras de salud previstas por la Ley 100 de 1993;

b) Administración y financiamiento. El sistema se administrará por la propia Universidad que lo organice y se financiará con las cotizaciones que se establezca en los términos y dentro de los límites máximos previstos en el inciso 1o. del artículo 204 de la Ley 100 de 1993. El sistema podrá prestar directamente servicios de salud y/o contratarlos con otras instituciones prestadoras de servicios de salud;

(…)

Se garantizará el principio de libre afiliación y la afiliación se considerará equivalente para los fines del tránsito del Sistema General de la Ley 100 de 1993 al sistema propio de las universidades o viceversa, sin que sean permitidas afiliaciones simultáneas.

 

d) Beneficiarios y plan de beneficios. Se tendrán en cuenta los contenidos esenciales previstos en el Capítulo III de la Ley 100 de 1993;

e) Aporte de solidaridad. Los sistemas efectuarán el aporte de solidaridad de que trata el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.

(…)” (subrayado fuera de texto)

 

Entonces como quiera que para estas Universidades la ley permite un sistema especial de seguridad social en salud en los términos de la Ley 100 de 1993, resulta para estos aportes obligatorios aplicable el contenido del artículo 56 del Estatuto Tributario y por ende considerarlos como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional para el trabajador afiliado. En este aparte es aplicable el razonamiento realizado mediante el Concepto General Unificado del Impuesto sobre la renta para las personas naturales No. 0912 de 2018, que en el descriptor 1.12 al referirse a los aportes del trabajador independiente al Sistema General de Riesgos Laborales:

 

“(…)

1.12. DESCRIPTOR:

Depuración de la renta

 

Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.

Tratamiento tributario de los aportes del trabajador independiente al Sistema General de Riesgos Laborales

 

 

(…)

Dado el tratamiento como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional de los aportes que hacen los trabajadores, empleadores y afiliados al sistema general en salud y pensiones, según lo establecido en los artículos 55 y 56 del E.T., es pertinente analizar cuál es el tratamiento tributario de los aportes del trabajador independiente al Sistema General de Riesgos Laborales, pues no hay mención expresa en estas normas para estos.

 

En ese sentido, este despacho interpreta que el tratamiento de estos aportes debe guardar concordancia con lo dispuesto para los aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensiones, esto es, considerarlos como no constitutivo de renta ni ganancia ocasional por parte de la persona natural que los realiza.

 

Una conclusión diferente, esto es, no darle el tratamiento de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional vulneraría derechos de rango constitucional y no justifica la desigualdad en el trato de aportes que persiguen la misma finalidad, que es contribuir a los tres componentes del sistema de seguridad social integral (pensiones, salud y riesgos laborales) con el objetivo de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana.

 

Así las cosas, en consideración que se tratan de aportes al sistema de seguridad social integral y un trato diferenciado no resulta coherente ni proporcionado, este despacho interpreta que el monto total del aporte que el trabajador independiente debe efectuar al Sistema General de Riesgos Laborales es no constitutivo de renta ni ganancia ocasional y para efectos de la depuración del impuesto sobre la renta a cargo del independiente en la cédula que le corresponda.” resaltado fuera de texto.

 

No sucede lo mismo con los aportes adicionales o voluntarios que realice el trabajador al sistema de salud, pues los aportes voluntarios que se pueden tratar como no constitutivos de renta según el artículo 126-1 del citado Estatuto Tributario son los efectuados a diciembre 31 de 2012 a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en genera (sic). Por lo anterior, dichos aportes voluntarios deberán ser tratados como renta exenta.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídica (sic) ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando “Doctrina” y Dirección de Gestión Jurídica.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica