Oficio 4916

Tipo de norma
Número
4916
Fecha
Título

Tema: Procedimiento.

Subtítulo

Descriptor: Sanciones Aduaneras. Liquidación  de intereses  moratorios.

OFICIO ADUANERO Nº 004916

27-02-2019

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-000487

Bogotá, D. C.

 

Referencia: Radicado 100001528 del 10/01/2019

 

Tema Aduanas

Descriptores Sanciones Aduaneras

Fuentes formales Numerales 1.1, 1.2, 1.3 artículo 482-1 del Decreto número 2685 de 1999

 

Atento saludo, señora Jeimy Paola:

 

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, este despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Con el oficio de la referencia se solicita: se precise la aplicación de las infracciones del artículo 482-1 teniendo en cuenta que algunos funcionarios no aplican adecuadamente, causando perjuicios económicos para las partes, ya sea, en sede administrativa o jurisdicción contenciosa.

 

Para el efecto se tiene que el régimen de importación temporal para reexportación en el mismo Estado, se encuentra regulada en los artículos 144 de corto plazo, 145 de largo plazo, y 153 mercancías en arrendamiento, del Decreto número 2685 de 1999.

 

En lo pertinente, al pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros, el artículo 146 ibídem, señala que el pago de las cuotas deberá efectuarse en los términos señalados. Cuando el pago no se realice oportunamente, el interesado deberá cancelar la cuota atrasada liquidándose los intereses de mora, aplicando los artículos 634634-1 y 635 del Estatuto Tributario.

 

De otra parte, el artículo 156 del citado decreto señala las formas de terminación del régimen de importación temporal, así:

 

“[La importación temporal se termina con:

 

a) La reexportación de la mercancía;

b) La importación ordinaria o con franquicia, si a esta última hubiere lugar;

c) La modificación de la declaración de importación temporal a importación ordinaria realizada por la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas competente en los términos previstos en el artículo 150 del presente decreto;

d) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera o la destrucción por desnaturalización de la mercancía, siempre y cuando esta última se haya realizado en presencia de la autoridad aduanera;

e) La legalización de la mercancía, cuando a ella hubiere lugar. (…)]”.

 

De lo expuesto se advierte, que las obligaciones para el régimen de importación temporal para reexportación en el mismo Estado, son el pago oportuno de las cuotas de tributos aduaneros, cuando haya lugar a ello, y la terminación del régimen antes del vencimiento del plazo previsto de la importación.

 

Ante el incumplimiento de dichas obligaciones, habrá lugar a aplicar las infracciones aduaneras con sus respectivas sanciones a los declarantes en el régimen de importación temporal para reexportación en el mismo estado, previstas en el artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, así:

 

“[1.1. No terminar la modalidad de Importación Temporal para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación y no pagar oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros.

 

La sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de la mercancía convertido a la tasa de cambio representativa del mercado del día del vencimiento del plazo para modificar la modalidad de importación temporal, más el cinco por ciento (5%) del valor de la cuota incumplida convertido a la tasa de cambio representativa vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de la cuota incumplida.

 

1.2. No pagar oportunamente la cuota de los tributos aduaneros, aun cuando se hubiese modificado la declaración de importación o reexportado la mercancía antes del vencimiento del plazo de la importación temporal.

 

La sanción aplicable será del cinco por cinco (5%) del valor de la cuota incumplida convertido a la tasa de cambio representativa vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de la cuota incumplida.

 

1.3. No terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación, aun cuando se hubiese pagado oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros correspondientes.

 

La sanción aplicable será de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Las infracciones y sanciones de que trata este artículo serán aplicables únicamente al importador]”.

 

Para mayor entendimiento de la norma conviene referirnos a cada numeral. En el 1.1 se advierte que procede la infracción cuando se dan los siguientes presupuestos: i) No terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación, y ii) no pagar oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros. De ello se infiere:

 

Que dentro del plazo señalado en la declaración de importación no se haya terminado la modalidad, conforme las formas señaladas para terminar el régimen de importación temporal previstas en el artículo 156 antes citado, y

 

No pagar oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros, es decir, que presenta cuotas insolutas, dicho de otra forma, que no han sido pagadas antes del día del vencimiento del plazo para modificar la modalidad de importación temporal. Esta es la interpretación que debe darse a esta infracción, toda vez, que contiene la sanción más gravosa prevista en la norma y que los siguientes numerales tipifican cada uno de estos incumplimientos por separado disponiendo para cada uno de ellos, una sanción independiente y graduada de acuerdo a la gravedad de la infracción.

 

La infracción del numeral 1.2 está prevista para el caso de: i) No pagar oportunamente la cuota de los tributos aduaneros, circunstancia que se puede generar en cualquiera de los plazos señalados dentro del período de los cinco (5) años que tiene el declarante del régimen de importación temporal a largo plazo para pagar cada una de las cuotas que corresponde sufragar dentro de los términos que señala la administración.

 

En este evento, los intereses de mora y la sanción se generan por cada cuota incumplida, razón para no asimilar esta infracción con la prevista en el numeral 1.1 cuotas insolutas, toda vez que, aun cuando el interesado no paga oportunamente la cuota de tributos aduaneros, este puede quedar al día en su obligación cancelando la cuota atrasada liquidando los intereses de mora, más la sanción del cinco (5%) del valor de la cuota incumplida convertida a la tasa de cambio representativa vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de la misma, antes del día del vencimiento del plazo para modificar la modalidad de importación temporal, o aun cuando se hubiese modificado la declaración de importación o reexportado la mercancía antes del vencimiento del plazo de la importación temporal.

 

Por último, la infracción del numeral 1.3 procede solo cuando se cumple el presupuesto de: No terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación, aun cuando se hubiese pagado oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros correspondientes.

 

Para determinar que aplica esta infracción se debe verificar que el usuario ha pagado todas las cuotas correspondientes a tributos aduaneros, intereses y las sanciones cuando a ello hubiere dado lugar, encontrándose al día antes del vencimiento del plazo para terminar la modalidad importación para reexportación en el mismo Estado.

 

Razón para determinar que la sanción aplicable será de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, solo por el hecho de no terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación.

 

En este sentido se precisan el Concepto 012298 de mayo 11 de 2018, Oficio 015094 de 2016, Oficio de agosto 18 de 2015.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente se informa que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normativa” - “técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E),

 

Lorenzo Castillo Barvo,

Dirección de Gestión Jurídica UAE DIAN

 

 

Publicado en D.O. 50.927 del 15 de abril de 2019.