Oficio 6796

Tipo de norma
Número
6796
Fecha
Título

Tema: IVA - Retención - Procedimiento

Subtítulo

Descriptor:Retención del impuesto sobre las ventas en operaciones con tarjetas de crédito o débito. Tarifa del impuesto de renta para personas naturales extranjeras sin residencia.

OFICIO Nº 006796

20-03-2019

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 – 000670

 

Ref: Radicado 100085182 del 27/12/2018

 

Tema

 

 

Impuesto Sobre las Ventas – IVA

Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores

 

 

RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN OPERACIONES CON TARJETAS DE CRÉDITO O DÉBITO.

Retención en la Fuente

Tarifa del Impuesto de Renta para Personas Naturales Extranjeras Sin Residencia

Tarifa del Impuesto Sobre la Renta para Personas Naturales Extranjeras Sin Residencia

RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN OPERACIONES CON TARJETA DE CRÉDITO O DÉBITO

Fuentes formales

 

 

ESTATUTO TRIBUTARIO ART: 408, 420, 592, 437-2, DECRETO 1625 DE 2016, ART: 1.3.2.1.8.

 

 

Cordial saludo, señor Rojas:

 

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Corresponde explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

 

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

 

En atención a la consulta, en la que señala:

 

“En los pagos efectuados con tarjetas de crédito (emitidas por un banco local) a un no residente o no domiciliado en Colombia por concepto de servicios técnicos, asistencia técnica o licenciamiento de software, ¿Quién es el agente de retención a título de Renta IVA? (ETN arts. 406, 408 y 411, DUR 1625/16 arts. 1.3.2.1.2., 1.3.2.1.7. y 1.3.2.1.8.)”

 

Respecto a lo anterior, cuando el beneficiario es agentes (sic) de retención a título de IVA, el artículo 420, del Estatuto tributario establece:

 

ARTÍCULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO.

<Artículo modificado por el artículo 173 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

 

(…)

c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos;

(…)

PARÁGRAFO 3o. Para efectos del impuesto sobre las ventas, los servicios prestados y los intangibles adquiridos o licenciados desde el exterior se entenderán prestados, licenciados o adquiridos en el territorio nacional y causarán el respectivo impuesto cuando el usuario directo o destinatario de los mismos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en el territorio nacional.

 

Para efectos de la aplicación del impuesto a las ventas, el artículo 420 del Estatuto Tributario señala que el impuesto a las ventas se aplicará a la prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos.

 

De igual manera, el parágrafo 3 del mismo artículo estipula que, para efectos del impuesto sobre las ventas, los servicios prestados y los intangibles adquiridos o licenciados desde el exterior se entenderán prestados, licenciados o adquiridos en el territorio nacional y causarán el respectivo impuesto cuando el usuario directo o destinatario de los mismos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en el territorio nacional.

 

Por otro lado, el artículo 437-2 del Estatuto Tributario, sustituido según el artículo 18 Ley 1943 de 2018 estipula:

 

ARTÍCULO 437-2. AGENTES DE RETENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.

<Artículo adicionado por el artículo 9o. de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados:

 

(…)

3. <*Texto sustituido según el artículo 18 Ley 1943 de 2018> <Numeral modificado por el artículo 180 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas del régimen común* <régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA)>, que contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos.

(…)

8. <Numeral modificado por el artículo 6 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros, y los demás que designe la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a los prestadores desde el exterior, de los siguientes servicios electrónicos o digitales, cuando el proveedor del servicio se acoja voluntariamente a este sistema alternativo de pago del impuesto:

 

a) Suministro de servicios audiovisuales (entre otros, de música, videos, películas y juegos de cualquier tipo, así como la radiodifusión de cualquier tipo de evento).

b) Servicios prestados a través de plataformas digitales.

c) Suministro de servicios de publicidad online.

d) Suministro de enseñanza o entrenamiento a distancia.

e) Suministro de derechos de uso o explotación de intangibles.

f) Otros servicios electrónicos o digitales con destino a usuarios ubicados en Colombia.”

 

En el anterior artículo del Estatuto Tributario se señala quienes actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados. Para esto manifiesta en el numeral 3 que son agentes de retención las personas responsables del Impuesto sobre las Ventas que contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país, la prestación de servicios gravados en el territorio nacional. En este sentido, si el residente colombiano es responsable del impuesto sobre las ventas, deberá liquidar un IVA sobre el servicio que ha sido prestado a su favor y pagarlo ante la DIAN.

 

Si el beneficiario del servicio no es agente de retención, la Resolución 51 de octubre de 2018 estableció el procedimiento y obligaciones para aquellos prestadores de servicios sin domicilio en Colombia que, por aplicación del principio de destino, adquirieron la calidad de responsables del impuesto sobre las ventas, máxime que el prestador del servicio debe presentar la respectiva declaración del IVA.

 

Por otro lado, como mecanismo alternativo, el numeral 8 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, el cual fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1943 de 2018, establece los tipos de servicios digitales o electrónicos que se encuentran sometidos a retención de IVA.

 

Este numeral 8 del mismo artículo estipula que las entidades emisoras de tarjetas de crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros, y los demás que designe la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a los prestadores desde el exterior cuando el proveedor del servicio se acoja voluntariamente a este sistema alternativo de pago del impuesto y señala una serie de servicios que están sometidos a retención.

 

En lo referente al Impuesto de Renta, cuando el beneficiario es agente de retención: El artículo 406, del Estatuto Tributario manifiesta:

 

“ARTÍCULO 406. CASOS EN QUE DEBE EFECTUARSE LA RETENCIÓN.

Deberán retener a título de impuesto sobre la renta, quienes hagan pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia, a favor de:

 

1. Sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país.

2. Personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia.

3. Sucesiones ilíquidas de extranjeros que no eran residentes en Colombia.”

 

Por su parte, el artículo 408, del Estatuto Tributario, el cual fue modificado por el artículo 86 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:

 

“ARTÍCULO 408. TARIFAS PARA RENTAS DE CAPITAL Y DE TRABAJO.

<Artículo modificado por el artículo 86 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o explotación de toda especie de propiedad industrial o del know-how, prestación de servicios, beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica, explotación de películas cinematográfica y explotación de software, la tarifa de retención será del veinte por ciento (20%) del valor nominal del pago o abono en cuenta.

 

Los pagos o abonos en cuenta por concepto de consultorías, servicios técnicos y de asistencia técnica, prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa única del veinte por ciento (20%), a título de impuestos de renta, bien sea que se presten en el país o desde el exterior.

(…)

PARÁGRAFO. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto que constituyan ingreso gravado para su beneficiario y este sea residente o se encuentre constituido, localizado o en funcionamiento en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula imposición, que hayan sido calificados como tales por el Gobierno colombiano, o a entidades sometidas a un régimen tributario preferencial, se someterán a retención en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta y ganancia ocasional a la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementarios para personas jurídicas.

(…)”

 

El artículo 1.3.2.1.8., del Decreto 1625 de 2016, establece:

 

“Artículo 1.3.2.1.8. Retención en la fuente sobre ingresos de tarjetas de crédito y/o débito. Los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para los contribuyentes del impuesto sobre la renta, por concepto de venta de bienes o servicios realizadas a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito, están sometidos a retención en la fuente a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%).

 

La retención deberá ser practicada por las respectivas entidades emisoras de las tarjetas de crédito y/o débito, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados, sobre el valor total de los pagos o abonos efectuados, antes de descontar la comisión que corresponde a la emisora de la tarjeta y descontado el impuesto sobre las ventas generado por la operación gravada.

 

Las declaraciones y pagos de los valores retenidos de acuerdo con este artículo, deberán efectuarse en las condiciones y términos previstos en las disposiciones vigentes.

 

Parágrafo 1º. Cuando los pagos o abonos en cuenta a que se refiere este artículo correspondan a compras de bienes o servicios para los cuales disposiciones especiales establezcan tarifas de retención en la fuente inferiores al uno punto cinco por ciento (1.5%), se aplicarán las tarifas previstas en cada caso por tales disposiciones.

 

Parágrafo 2º. Cuando los pagos o abonos en cuenta incorporen el valor de otros impuestos, tasas y contribuciones, diferentes del impuesto sobre las ventas, para calcular la base de retención se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar.

 

Las declaraciones y pagos de los valores retenidos de acuerdo con este artículo, deberán efectuarse en las condiciones y términos previstos en las disposiciones vigentes.”

 

Lo anterior, se observa que, cuando el beneficiario es agente de retención, le es aplicable la retención en la fuente a la tarifa única del veinte por ciento (20%), señalada en el artículo 408 del Estatuto Tributario, más lo señalado por el artículo 1.3.2.1.8., del Decreto 1625 de 2016, por concepto de tarjetas débito o crédito.

 

En relación, al Impuesto de Renta, cuando el beneficiario NO es agente de retención, el artículo 592 del Estatuto Tributario señala:

 

“ARTÍCULO 592. QUIENES NO ESTÁN OBLIGADOS A DECLARAR.

<Fuente original compilada: D. 2503/87 Art. 3o.> No están obligados a presentar declaración de renta y complementarios:

 

(…)

2. <Ver Notas del Editor> Las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, inclusive, y dicha retención en la fuente, así como la retención por remesas* cuando fuer del caso, les hubiere sido practicada.

(…)”

 

En conclusión, el beneficiario del servicio es agente de retención del impuesto sobre la renta, se aplicará lo señalado en el artículo 408 del Estatuto Tributario; en caso contrario, no se aplicará retención en la fuente, pero el prestador del servicio debe venir a presentar la respectiva declaración de renta, con fundamento en lo estipulado en el artículo 592 del Estatuto Tributario.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales