Oficio 6694

Tipo de norma
Número
6694
Fecha
Título

Tema: Procedimiento - IVA - Retención- Impuesto Nacional al Consumo

Subtítulo

Descriptor: Factura de venta - Aceptación Agentes de Retención - Personas Jurídicas - Impuesto Nacional al Consumo de Bienes Inmuebles - Retención. 

OFICIO Nº 006694

19-03-2019

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221 000643

Bogotá, D.C.

 

Ref: Radicado 100005263 del 25/01/2019

 

Tema

 

 

Procedimiento Tributario

Retención en la fuente

Impuesto Nacional al Consumo

Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores

 

 

Factura de Venta – Aceptación

Agentes de Retención – Personas Jurídicas

Impuesto Nacional al Consumo de Bienes Inmuebles

Retención en el Impuesto Sobre la Renta

Fuentes formales

 

 

Artículos 375 a 382, 398 y 401, 512-22, 615, 616-1, 616-2, 617, 618 y 771-2 del Estatuto Tributario. Parágrafos 4o y transitorio del Artículo 16 de la Ley 1943 de 2018. Artículo 122 de la Ley 1943 de 2018. Artículos 1.6.14.25, (Sic) 16+.1.4.11 (Sic) al 1.6.4.1.1.21 del Decreto Único Reglamentario en materia tributaria 1625 de 2016.

 

 

Cordial saludo, señora María Ofelia:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

En consecuencia, no corresponde a la Subdirección de Normativa y Doctrina conceptuar sobre normas que corresponden a la competencia de otros entes del Estado, ni resolver problemas específicos de asuntos particulares.

 

Así mismo, el artículo 113 de la Ley 1943 de 2018 establece que los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica o la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; por lo tanto, tendrán carácter obligatorio para los mismos. Los contribuyentes solo podrán sustentar su actuación en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en la Ley.

 

La consulta:

 

En las preguntas 1 a 5, se solicita aclaración respecto del parágrafo 4o adicionado al artículo 616-1 del Estatuto Tributario, y el parágrafo transitorio del mismo artículo.

 

En las preguntas 6 a 8, se solicita aclaración sobre la retención en la fuente por enajenación de inmuebles de personas naturales o por personas jurídicas.

 

En la pregunta 9, se solicita aclaración en el Impuesto sobre las Ventas y del Impuesto Nacional al Consumo en la venta de bienes inmuebles.

 

Respuesta:

 

Preguntas 1 a 6.

 

Todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales, o presten servicios inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deben expedir factura o documento equivalente, y conservar la copia, independientemente de su calidad e (sic) contribuyentes y no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Artículos 615, 616-1, 617 y 618 del Estatuto Tributario).

 

No se requiere la expedición de la factura en las operaciones realizadas con los bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial. (Artículo 612-2 (Sic) del Estatuto Tributario).

 

De otro lado, los adquirentes de bienes corporales muebles o servicios gravados están obligados a exigir facturas o documentos equivalentes. (Artículo 618 del Estatuto Tributario).

 

La factura de talonario (o de papel) y la factura electrónica son para todos los efectos una factura de venta. (Inciso segundo, artículo 616 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 308 de la Ley 1819 de 2016).

 

La factura de venta debe llenar los siguientes requisitos: … b) Apellidos, nombre o razón social y NIT del vendedor; c) Apellidos, nombre o razón social y NIT, del adquirente de los bienes y servicios, junto con el IVA pagado; d) Llevar un documento que corresponda a un sistema consecutivo de facturas de venta; e) Fecha de expedición; f) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados; g) Valor de la operación…”. (Artículo 617 del Estatuto Tributario, creado por el Decreto Extraordinario 2503 de 1987).

 

Los documentos equivalentes a la factura de venta son aquellos que señala el gobierno nacional, en los que se encuentran: 1) Los tiquetes de máquinas registradoras; 2) Las boletas de ingreso a espectáculos públicos; 3) Los tiquetes de transporte de pasajeros; 4) Recibos de pago matrículas o pensiones expedidos por establecimientos de educación reconocidos por el gobierno; 5) Pólizas de seguros, títulos de capitalización y respectivos comprobantes de pago; 6) Extractos expedidos por sociedades fiduciarias, fondos de inversión, fondos de valores, fondos de pensiones y de cesantías; 7) Tiquetes o billetes de transporte aéreo de pasajeros. (Inciso tercero, artículo 616-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 308 de la Ley 1819 de 2016. Copilados en el artículo 1.6.4.24 del Decreto Único Reglamentario, antes de la expedición de la Ley 1819 de 2016).

 

Los documentos equivalentes a la factura deben cumplir como mínimo:

 

“1. Máquinas registradoras

 

a) Máquinas registradoras con sistema POS

 

Los documentos emitidos por esta clase de máquinas deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:

 

1. Nombre o razón social y NIT del vendedor o quien presta el servicio.

2. Número consecutivo de la transacción.

3. Fecha de la operación.

4. Descripción de los bienes o servicios.

5. Valor total de la transacción.

 

b) Máquinas registradoras por artículo (PLU) con departamentos y máquinas registradoras por departamentos.

 

Los tiquetes emitidos por esta clase de máquinas deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:

 

1. Nombre o razón social y NIT del vendedor o de quien preste el servicio.

2. Número consecutivo de la transacción.

3. Fecha de la operación.

4. Valor total de la transacción.”

(Artículo 1.6.1.4.25 del Decreto Único Reglamentario, según copilación antes de la Ley 1819 de 2016).

 

Para efecto de la procedencia de costos, deducciones en el impuesto de Renta y los impuestos descontables en el Impuesto sobre las Ventas, se requiere que se encuentren soportados con la factura de venta o documento equivalente con el cumplimiento de los requisitos señalados anteriormente del artículo 617 del Estatuto Tributario. (Artículo 771-2del Estatuto Tributario).

 

Según lo ha expresado por la Corte Constitucional, la obligación de expedir factura con los requisitos legales y de exigirla por parte de los adquirentes de bienes y servicios, se fundamenta en los principios de seguridad y certeza jurídicas, esencial para constatar la existencia de la operación económica y las obligaciones tributarias, y tiene como objetivo disminuir la evasión y el contrabando.

 

“Ahora bien, para alcanzar el objetivo propuesto y evitar o al menos disminuir la evasión tributaria y el contrabando, el legislador emplea un mecanismo idóneo como es el requerimiento de la factura con ciertos requisitos que, si bien podría implicar alguna restricción a la libertad probatoria, estaría justificada por la consecución del fin anteriormente señalado, cuyo respaldo constitucional ya fue explicado.

 

Así mismo, la Corte considera que dicha exigencia no se refleja como irrazonable, precisamente por materializar un deber constitucional y corresponder a un mínimo de diligencia en las actividades propias del tráfico mercantil. En este sentido, resulta claro que la norma acusada no pretende que el adquirente de bienes y servicios deba responder por la conducta negligente de un tercero –el obligado a expedir la factura-, sino más bien que asuma su propia responsabilidad como persona que al participar en la operación económica tiene la obligación de exigir la factura o documento equivalente, coadyuvando de esta forma con el ejercicio de las tareas asignadas a las autoridades competentes en el control a la evasión.” (Corte Constitucional. Sentencia C-733 de 2003)

 

Para el Consejo de Estado la expedición de la factura con los requisitos exigidos no impide la facultad fiscalizadora de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

“Sin embargo, lo anterior no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. En esa medida, debe entenderse que el artículo 771-2 del Estatuto Tributario no limita la facultad comprobatoria de la Administración. De modo que, si la Administración prueba que las transacciones, los costos y el impuesto descontable no existen, pueden ser rechazados, sin que sea suficiente que el contribuyente pretenda acreditarlos con facturas o documentos equivalentes.” (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia. 28 de noviembre de 2018. Expediente. 2013-00545-01 (21851))

 

Ahora bien, por expresa disposición de legislador (2018), los documentos equivalentes por máquinas registradoras POS, no dan derecho impuestos descontables en el impuesto a las ventas, ni a costos y deducciones en el Impuesto sobre la Renta y Complementarios.

 

Así quedó plasmado en el parágrafo 4º del artículo 16 de la Ley 1943 de 2018, que modificó los parágrafos 1, 2 y los transitorios 1 y 2 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, y adicionó los parágrafos 4, 5 y 6 y el parágrafo transitorio del mismo artículo, en el cual se establece:

 

“PARÁGRAFO 4. Los documentos equivalentes generados por máquinas registradoras con sistema POS no otorgan derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, ni a costos ni deducciones en el impuesto de renta. No obstante, los adquirentes podrán solicitar al obligado a facturar, factura de venta, cuando en virtud de su actividad económica tenga derecho a solicitar impuestos descontables, costos y deducciones.”

 

Así mismo, el legislador, en el parágrafo transitorio del citado artículo 16 de la Ley 1943 de 2018, previó un régimen de transición el cual depende de los siguientes factores:

 

(i) Los requisitos, condiciones y procedimientos establecidos en el presente artículo, serán reglamentados por el Gobierno Nacional.

(ii) Entre tanto, se aplican las disposiciones que regulan la materia antes de la entrada en vigencia de la presente ley.

 

(A la fecha no se ha expedido un nuevo decreto al respecto).

 

(iii) Las facturas expedidas de conformidad con los artículos 1.6.1.4.11 al 1.6.4.1.1.21 del Decreto Único Reglamentario en materia tributaria 1625 de 2016, mantiene su vigencia.

(iv) A partir del primero de enero del año 2020, se requerirá factura electrónica para la procedencia de impuestos descontables y costos y gastos deducibles, de acuerdo con el siguiente porcentaje en el que máximo podrá soportarse sin factura electrónica: Para el año 2020 hasta el 30%, 2021 hasta el 20% y 2022 hasta el 10%.

 

Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 16 de la Ley 1943 de 2018, dado que a la fecha aún no se ha expedido decreto reglamentario, se siguen las disposiciones que regulan la materia antes de la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018. Esto significa que hoy, el documento equivalente POS tiene plena validez para la procedencia a solicitar costos y deducciones en el Impuesto sobre la Renta, lo mismo que para solicitar Impuestos descontables en el Impuesto sobre las Ventas, y será así hasta tanto se reglamente la materia; sin perjuicio de la facultad fiscalizadora de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Para mayor ilustración aquí encuentra todo lo relacionado con autorización de facturación y factura electrónica

 

https://www.dian.gov.co/fizcalizacioncontrol/herramienconsulta/FacturaElectronica/Presentacion/Paginas/normatividad.aspx

 

Preguntas 6 a 8.

 

Ahora bien, respecto de las preguntas relacionadas con la enajenación de bienes en donde intervienen notarías y el tratamiento de retención en la fuente, adjunto al presente se le remite el Concepto 2019004661 del 25 de febrero de 2019, en donde encuentra respuesta específica e integral a cada una de los interrogantes planteados.

 

Pregunta 9.

 

Según el artículo 1o de la Ley 1943, al modificar el numeral 12 del artículo 424 del Estatuto Tributario, las ventas de bienes inmuebles se encuentran excluidos del Impuesto sobre las Ventas y por consiguiente no se causa este impuesto.

 

La norma anterior establecía la exclusión del IVA por la venta de inmuebles, con la excepción de los bienes inmuebles señalados en el numeral 1 del artículo 468-1 del Estatuto Tributario.

 

En el citado numeral se establecía una tarifa diferencial del 5% en el Impuesto sobre las Ventas para una clase especial de bienes y servicios tales como:

 

“1. La primera venta de unidades de vivienda nueva cuyo valor supere las 26.800 UVT, incluidas las realizadas mediante cesiones de derechos fiduciarios por montos equivalentes. La primera venta de las unidades de vivienda de interés social VIS, urbana y rural, mantendrá el tratamiento establecido en el parágrafo 2 del artículo 850 del Estatuto Tributario.”

 

El numeral 1 del artículo 468-1 del Estatuto Tributario fue derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018.

 

Por otra parte, el artículo 522-1 (sic) del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 21 de la Ley 1943 de 2018, establece:

 

“El impuesto nacional al consumo tiene como hecho generador la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles diferentes a predios rurales destinados a actividades agropecuarias, nuevos o usados, cuyo valor supere las 26.000 UVT, incluidas las realizadas mediante cesiones de derechos fiduciarios o fondos que no se coticen en bolsa.

 

El responsable del impuesto es el vendedor o cedente de los bienes inmuebles sujetos al impuesto nacional al consumo. El impuesto será recaudado en su totalidad mediante el mecanismo de retención en la fuente. La retención aquí prevista deberá cancelarse previamente a la enajenación del bien inmueble y presentar comprobante de pago ante el notario o administrador de la fiducia, fondo de capital privado o fondo de inversión colectiva.

 

La tarifa aplicable será del dos por ciento (2%) sobre la totalidad del precio de venta.

 

Parágrafo 1. Este impuesto cuya causación es instantánea, no podrá tratarse como impuesto descontable, ni como gasto deducible, pero hará parte del costo del inmueble para el comprador.

 

Parágrafo 2. Para efectos de este artículo, se entienden por actividades agropecuarias aquellas señaladas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), sección A, división 01, adoptada en Colombia mediante resolución de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

Parágrafo 3. El impuesto consagrado en el presente artículo no será aplicable a las enajenaciones a cualquier título, de predios destinados a la ejecución de proyectos de vivienda de interés social y/o prioritario.

 

Parágrafo 4. Quedan exentos de la tarifa aplicable señalada en el presente artículo todos aquellos bienes que se adquieran a cualquier título destinados para equipamientos colectivos de interés público social. Siempre y cuando el comprador sea una entidad sin ánimo de lucro que cumpla los requisitos para tener derecho al régimen tributario especial y que el bien se dedique y utilice exclusivamente a los proyectos sociales y actividades meritorias.”

 

Bajo el marco normativo anterior se colige que la venta de bienes inmuebles se encuentra excluida del Impuesto sobre las Venas (Sic).

 

No obstante se causa el Impuesto Nacional al Consumo por la enajenación a cualquier título, de bienes inmuebles diferentes a predios rurales destinados a actividades agropecuarias, nuevos o usados cuyo valor supere las 26.000 UVT, incluidas las realizadas mediante cesiones de derechos fiduciarios o fondos que no se coticen en bolsa; salvo las excepciones que establece el mismo artículo 522-1 (sic) del Estatuto Tributario.

 

La tarifa aplicable en este impuesto es del 2% sobre la totalidad del precio de venta y no podrá tratarse como impuesto descontable, ni como gasto deducible, pero hará parte del costo del inmueble para el comprador.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales