Oficio 4360

Tipo de norma
Número
4360
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Renta exenta y vivienda de interés prioritario 

OFICIO Nº 004360

22-02-2019

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 – 000370

 

Ref: Radicado 100003460 del 18/01/2019

 

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores Renta Exenta Vivienda de Interés Prioritario

Fuentes formales Estatuto Tributario. Art. 235-2. Numeral 6. Literal b.

 

 

Cordial saludo:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE-DIAN.

 

En atención al escrito en referencia, dentro del cual remite una serie de inquietudes relacionadas con la aplicación del artículo 235-2 del Estatuto Tributario (ET), las cuales versan sobre la posibilidad de aplicar la exención prevista para la utilidad en la primera enajenación de VIS y/o VIP, en viviendas prefabricadas.

 

Previo a dar contestar su consulta, se advierte que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil.

 

Respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, pero que a su vez no tienen como fin declarar derechos, solucionar problemáticas individuales, juzgar, validar, resolver o prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras entidades o dependencias. Por lo tanto, su petición se atenderá sobre el contexto general de la situación planteada y de acuerdo al orden en que fue propuesta.

 

Para comenzar, se indica que el marco normativo aplicable sobre el asunto está compuesto principalmente por el literal b) del numeral 6 del artículo 235-2 del ET, que expresa:

 

“ARTÍCULO 235-2. RENTAS EXENTAS A PARTIR DEL AÑO GRAVABLE 2018. A partir del 1o de enero de 2018, sin perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales, las únicas excepciones legales de que trata el artículo 26 del Estatuto Tributario son las siguientes:

 

(…) 6. Las siguientes rentas asociadas a la vivienda de interés social y la vivienda de interés prioritario:

 

(…) b) La utilidad en la primera enajenación de viviendas de interés social y/o de interés prioritario;

(…)

Para gozar de las exenciones de que tratan los literales a) y b) de este numeral 6, se requiere que:

 

i) La licencia de construcción establezca que el proyecto a ser desarrollado sea de vivienda de interés social y/o de interés prioritario.

ii) Los predios sean aportados a un patrimonio autónomo con objeto exclusivo de desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de interés prioritario;

iii) La totalidad del desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de interés prioritario se efectúe a través del patrimonio autónomo, y

iv) El plazo de la fiducia mercantil a través del cual se desarrolla el proyecto, no exceda de diez (10) años. El Gobierno Nacional reglamentará la materia (…)”.

 

Del precepto legal citado se deduce lógicamente que para poder dar aplicación a la renta exenta referida a la utilidad en la primera enajenación de viviendas VIS y/o VIP, se necesita observar a cabalidad lo (sic) requisitos exigidos por la norma, siendo estas exigencias de orden legal que no puede desconocer el intérprete so pena de incurrir en una ampliación del alcance de la exención.

 

Siendo esta última una facultad exclusiva del legislador, quien en virtud del principio de legalidad en materia tributaria –consagrado en el numeral 12 del artículo 150 y en el artículo 338 de la Constitución Política de 1991- ostenta reserva de legislar en materia tributaria, siendo su deber: “establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley”.

 

De este modo, no es posible al intérprete desatender el tenor literal de la Ley so pretexto de consultar su espíritu, o ampliar el alcance a los beneficios tributarios a situaciones no previstas por el legislador, ya que esta facultad está limitada constitucional y legalmente al Congreso de la República en primer lugar, y en desarrollo de sus exigencias al Gobierno Nacional.

 

Teniendo claro lo anterior, procede esta dependencia a responder sus inquietudes, así:

 

1. ¿Es correcto calificar como rentas exentas la utilidad en la primera enajenación de VIS y/o VIP prefabricada si se cumplen con todos los requisitos legales?

 

En razón a que la norma que consagra el tratamiento benéfico no limita su aplicación a algún modelo de construcción, sino que exige únicamente que se trate de viviendas de interés social y/o de interés prioritario (VIS y/o VIP), se precisa que de cumplir las viviendas prefabricadas con los requisitos legales para ser consideradas VIS y/o VIP y acatar todos los requisitos exigidos por la norma, podrán aplicar la exención de que trata el literal b) del numeral 6 del artículo 235-2 del ET.

 

2. ¿Es correcto calificar como rentas exentas la utilidad en la primera enajenación de VIS y/o VIP prefabricada, en aquellos eventos en los cuales se está ante una imposibilidad fáctica y jurídica de aportar los predios a un patrimonio autónomo, pero todos los demás requisitos legales son cumplidos?

 

Siendo la ley –en sentido lato- la llamada a fijar directamente los sujetos activos y pasivos de los tributos, los hechos generadores, bases gravables, las tarifas, la manera en que estos deben recaudarse, los beneficios, exenciones, exclusiones que operan sobre ellos, no es dable al intérprete usurpar competencias no asignadas dentro de las funciones meramente interpretativas que ostenta como operador jurídico.

 

De manera que, para dar aplicación al tratamiento de renta exenta a la utilidad en la primera enajenación de viviendas de interés social y/o de interés prioritario, deberá el contribuyente o responsable observar todos y cada uno de los requisitos legales para ello, sin excepción alguna.

 

3. ¿Es correcto calificar como rentas exentas la utilidad en la primera enajenación del VIS y/o VIP prefabricada, si las viviendas VIS y/o VIP prefabricadas son aportadas a un patrimonio autónomo con objeto exclusivo de desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de interés prioritario y todos los demás requisitos legales son cumplidos?

 

Al respecto téngase en cuenta la explicación brindada en el punto anterior, destacando que para gozar de la exención objeto de estudio, se requiere que:

 

“i) La licencia de construcción establezca que el proyecto a ser desarrollado sea de vivienda de interés social y/o de interés prioritario. ii) Los predios sean aportados a un patrimonio autónomo con objeto exclusivo de desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de interés prioritario; iii) La totalidad del desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de interés prioritario se efectúe a través del patrimonio autónomo, y iv) El plazo de la fiducia mercantil a través del cual se desarrolla el proyecto, no exceda de diez (10) años”.

 

Así las cosas, debe darse estricto cumplimiento a los requisitos estipulados por la norma para que sea procedente acceder al tratamiento de renta exenta.

 

4. ¿Es correcto que los particulares, titulares del derecho de dominio sobre los predios en los cuales se construyen las VIS y/o VIP, obren como fideicomitentes en el patrimonio autónomo en el cual se aporta el predio, pero que el titular del beneficio tributario, de rentas exentas, sea la sociedad inmobiliaria?

 

Tal como se expresó en antecedencia, no corresponde a este despacho resolver o asesorar asuntos particulares, que corresponden a la esfera privada de los contribuyentes o responsables.

 

De manera que, al no consagrar la norma ninguna precisión acerca de la titularidad de los predios aportados a un patrimonio autónomo con objeto exclusivo de desarrollo del proyecto de vivienda, no es posible al intérprete hacer exigencias que la ley no estipula, por lo tanto, siempre que se dé cabal cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley, es posible aplicar el beneficio de renta exenta.

 

5. ¿Es correcto que se aporten al patrimonio autónomo los recursos materiales y económicos, con los cuales se constituirán las VIS y/o VIP en lotes propios de particulares en condición de debilidad manifiesta y, de esta manera, dar cumplimiento a los requisitos previstos para considerar como exenta la utilidad en la primera enajenación de VIS y/o VIP?

 

En respuesta a esta pregunta téngase en cuenta lo explicado previamente.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales