Oficio 6045

Tipo de norma
Número
6045
Fecha
Título

Tema: Renta - Retención

Subtítulo

Descriptor: Retención en el impuesto sobre la renta: Hidrocarburos y derivados mineros.

OFICIO Nº 006045

12-03-2019

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 – 000572

 

Ref: Radicado 100006459 del 31/01/2019

 

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores Retención en el Impuesto Sobre la Renta

Fuentes formales DUR 1625 de 2016 arts 1.2.4.10.12, 1.2.4.6.9 y 1.2.4.9.1

 

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Previo citar el artículo 1.2.4.10.12 del DUR 1625 de 2015 (sic) pregunta si un usuario industrial de bienes y servicios de zona franca que adquiere oro de mina para fundirlo y exportarlo debe:

 

1- Practicar retención a los proveedores?

2- Autorretener el 1% del valor correspondiente al reintegro de divisas provenientes del exterior de dichas exportaciones?

3- Practicar la autorretención a título del impuesto sobre la renta de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 365 del estatuto tributario?

 

Sobre estos interrogantes precisa este despacho:

 

Lo primero que debe señalarse es que el DUR 1625 de 2016 en el artículo 1.2.4.10.12 (que incorporó el artículo 1 del Decreto 1123 de 2018) contiene la regulación de dos tarifas de retención: Una para los hidrocarburos y otra para los demás productos mineros –entre ellos el oro-

 

ARTÍCULO 1.2.4.10.12. RETENCIÓN EN LA FUENTE POR INGRESOS PROVENIENTES DE LA EXPORTACIÓN DE HIDROCARBUROS Y DEMÁS PRODUCTOS MINEROS.

<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1123 de 2018.> Las tarifas de retención en la fuente a título de impuesto de renta sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por exportación de hidrocarburos y demás productos mineros serán:

 

1. Exportaciones de hidrocarburos: 3%

 

Cuando las exportaciones las realicen las Sociedades de Comercialización Internacional la base para practicar la retención se determinará por la diferencia entre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por la exportación y el valor de la venta facturada por el productor de hidrocarburos a la Sociedad de Comercialización Internacional.

 

Tratándose de hidrocarburos, cuando los productores vendan a Sociedades de Comercialización Internacional, estas practicarán la retención en la fuente del 3% al productor en el momento del pago o abono en cuenta.

 

Lo establecido en el artículo 1.2.4.6.2 de este Decreto no aplicará en estos casos.

 

2. Exportaciones de demás productos mineros, incluyendo el oro: 1%.

 

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no aplica a los ingresos originados en exportaciones de oro que efectúen las sociedades de comercialización internacional, siempre y cuando los ingresos correspondan a oro exportado respecto del cual la sociedad de comercialización internacional haya efectuado retención en la fuente a sus proveedores de acuerdo con el parágrafo del artículo 1.2.4.6.9. de este Decreto.”

 

El artículo 1.2.4.6.9. a que hace referencia el parágrafo de la anterior disposición sobre la retención que deben practicar las sociedades de comercialización internacional, señala:

 

“RETENCIÓN EN LA FUENTE EN LA COMPRA DE ORO POR LAS SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL.

 

Las compras de oro efectuadas por las sociedades de comercialización internacional se encuentran sometidas a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta a la tarifa del uno por ciento (1%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta.”

 

Claramente el artículo 1.2.4.10.12 contiene unas previsiones especiales para cuando la exportación sea realizada por Sociedades de Comercialización Internacional, en cuanto a la base para la retención por las divisas procedentes del exterior y la excepción de retención cuando esta comercializadora practicó retención en la fuente a sus proveedores. No obstante, estas no les son aplicables a los Usuarios Industriales de Zona Franca.

 

Debe recordarse que una Sociedad de Comercialización Internacional dada su naturaleza jurídica, económica, administrativa y demás, es un ente diferente al Usuario Industrial y de Servicios de una Zona Franca, que es el consultado en esta oportunidad.

 

En consecuencia al Usuario Industrial de Servicios de una Zona Franca adquiere el oro deberá actuar como retenedor frente a sus proveedores acorde con las normas que regulan la retención en la fuente según lo previsto en el artículo 368 del estatuto tributario y artículo 1.2.4.9.1 que señala que la tarifa es del dos punto cinco (2.5%) sobre el valor del pago o abono en cuenta.

 

De igual manera deberá practicar la autorretención del uno por ciento 1% (en el caso de exportación de oro) o del tres por ciento (3%) en el caso de hidrocarburos, sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior.

 

Sobre el tema claramente en el Oficio No. 005712 de 7 de marzo de 2018 que se anexa para mayor claridad.

 

En lo que respecta a las Sociedades de comercialización internacional y los criterios de aplicabilidad de la tarifa de retención en la fuente se remite el Oficio No 029554 de 2012 del cual se remite copia para su información.

 

En consecuencia solamente cuando el exportador es la Sociedad de Comercializaron Internacional se aplican las excepciones y regulación especial que consagra el artículo 1.2.4.10.12 del DUR 1625 citado. Cuando es un Usuario Industrial de Zona franca citado se aplicará las tarifas del 3% o del 1% por los ingresos provenientes de la exportación sea de hidrocarburos o de oro.

 

Finalmente en cuanto a su tercera pregunta se remite el Oficio No. 008648 de 12 de abril de 2017 en el que se analiza y concluye la calidad de autorretenedor del impuesto sobre la renta de los Usuarios Industriales de Zona Franca, en los términos del artículo 125 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 365 del estatuto tributario:

 

“(…) En tal contexto, como quiera que según el mandato del artículo 114-1 del Estatuto Tributario, los usuarios de zona franca –salvo los que tengan suscrito contrato de estabilidad jurídica- pueden acceder a la exoneración de aportes parafiscales, cumplen los requisitos consagrados en el artículo 1.2.6.6 del D.U.R. 1625 de 2016 y por tal razón son autorretenedores del impuesto sobre la renta en los términos del Decreto 2201 de 2016 debiendo cumplir con las obligaciones inherentes a tal calidad. (…)”

 

La tarifa a aplicar dependerá de la actividad económica realizada y registrada en el RUT.

 

Finalmente, de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.cohttp://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”- dando click en el link “Doctrina” – “Dirección de Gestión Jurídica.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica