Oficio 5840

Tipo de norma
Número
5840
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Cuota de Fomento Porcícola

OFICIO Nº 005840

08-03-2019

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221 000561

Bogotá, D.C.

 

Ref: Radicado 000024 del 17/01/2019, 100012608 del 25/02/2019

 

Tema Contribuciones parafiscales

Descriptores Cuota de Fomento Porcícola

Fuentes formales Art. 30 Ley 101 de 1993; Art. 2o, Ley 272 de 1996, Art. 27 Ley 1849 de 2017; Artículos 3 y 4 del Decreto 2025 de 1996. Artículo 27 de la Ley 1849 de 2017 que modificó el Artículo 110 de la Ley 1708 de 2014. Resoluciones 3001 y 3005 de 2012 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

 

Cordial saludo, señor Alfonso:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

En consecuencia, no corresponde a esta Subdirección conceptuar sobre normas que corresponden a la competencia de otros entes del Estado, ni resolver problemas específicos entre particulares, ni colisión de competencias entre entidades o entre una entidad pública o privada.

 

Así mismo, el artículo 113 de la Ley 1943 de 2018 establece que los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica o la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; por lo tanto, tendrán carácter obligatorio para los mismos. Los contribuyentes solo podrán sustentar su actuación en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en la Ley.

 

La consulta:

 

¿Conforme a la Ley 1849 del 19 de julio de 2017, los intereses remunerativos o moratorios durante el proceso de extinción de dominio, pueden seguir siendo exigibles por parte del FONDO NACIONAL DE LA PORCICULTURA a los recaudadores de la cuota de fomento porcícola que han incurrido en mora?

 

Respuesta:

 

Previo a emitir una respuesta es necesario precisar el siguiente marco normativo.

 

1. La competencia de la DIAN.

 

Mediante la Resoluciones (Sic) 3001 del 8 de agosto de 2012, aclarada con la Resolución 3520 del 15 de noviembre del mismo año, emanada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se delegó en el Subdirector de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la facultad de declarar la conformidad y no conformidad con los reportes rendidos por los representantes legales de las entidades administradoras de los fondos parafiscales de que trata el artículo 30 de la Ley 101 de 1993, el Decreto 2025 de 1996 (artículo 4º), cuando las cuotas respectivas no se paguen a tiempo, o no se hayan recaudado o se paguen con irregularidades en el recaudo o en la consignación.

 

Ley 101 de 1993.

 

“ARTÍCULO 30. ADMINISTRACIÓN Y RECAUDO. <Ver Notas del Editor> La administración de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras se realizará directamente por las entidades gremiales que reúnan condiciones de representatividad nacional de una actividad agropecuaria o pesquera determinada y que hayan celebrado un contrato especial con el Gobierno Nacional, sujeto a los términos y procedimientos de la ley que haya creado las contribuciones respectivas.

 

Las colectividades beneficiarias de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras también podrán administrar estos recursos a través de sociedades fiduciarias, previo contrato especial con el Gobierno Nacional; este procedimiento también se aplicará en casos de declaratoria de caducidad del respectivo contrato de administración.

 

PARÁGRAFO 1o. Las entidades administradoras de los Fondos provenientes de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras podrán demandar por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria el pago de las mismas. Para este efecto, el representante legal de cada entidad expedirá, de acuerdo con la información que le suministrará el Ministerio de Hacienda, el certificado en el cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad.

 

PARÁGRAFO 2o. El recaudador de los recursos parafiscales que no los transfiera oportunamente a la entidad administradora, pagará intereses de mora a la tasa señalada para el impuesto de renta y complementarios.”

 

El Decreto 2025 de 1996 establece lo siguiente:

 

“Artículo 3º. Cuando así lo requiera la ley que establezca la respectiva contribución, el representante legal de la entidad administradora del correspondiente Fondo Parafiscal,solicitará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, autorización para efectuar visitas de inspección a los libros de contabilidad, soportes contables y registros de los sujetos de la contribución y de las entidades recaudadoras.

 

Para este efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la dependencia delegada para el efecto, expedirá la autorización correspondiente, en un término no mayor de diez (10) días calendario, contados a partir de la radicación de la solicitud que presente el representante legal de la respectiva entidad administradora.

 

Artículo 4º. Cuando las cuotas no se paguen en tiempo o se dejen de recaudar, o cuando sean pagadas con irregularidades en la liquidación, en el recaudo o en la consignación, el representante legal de la entidad administradora del respectivo Fondo Parafiscal, con fundamento en la certificación prevista en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo primero de este decreto, enviará un reporte a la Dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público delegada para el efecto, el cual contendrá por lo menos lo siguiente:

 

1. Identificación del recaudador visitado.

2. Discriminación del período revisado.

3. La cuantía de las cuotas no pagadas en tiempo o dejadas de recaudar, o de aquellas pagadas con irregularidades en la liquidación, recaudo o en la consignación.

4. La información sobre las actuaciones adelantadas para solucionar las irregularidades o el retraso en el pago de que trata el numeral anterior.

 

Parágrafo 1º. La Dependencia delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá verificar la información a que se refiere el presente artículo en los libros de las personas obligadas a pagar la contribución y en los de los recaudadores. Igualmente podrá requerir a las entidades administradoras de los Fondos Parafiscales para obtener información adicional.

 

Parágrafo 2º. Una vez presentado el reporte de que trata este artículo, la dependencia delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en un término de diez (10) días calendario, comunicará su conformidad o inconformidad al representante legal de la entidad administradora, para que este, en caso de conformidad, produzca la correspondiente certificación, que constituye título ejecutivo, en la cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad.

 

En caso de inconformidad, la entidad administradora del respectivo Fondo Parafiscal procederá a efectuar los ajustes propuestos por la dependencia delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a expedir, si fuere el caso, la certificación en los términos señalados en este parágrafo.

 

Parágrafo 3º. Las personas obligadas a la liquidación, pago, recaudo y consignación de las contribuciones parafiscales que se negaren a exhibir los libros de contabilidad se harán acreedoras a las sanciones establecidas por la ley.

Se subraya.

 

En cuanto a la delegación la Resolución 3001 del 8 de agosto de 2012 emanada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ordena lo siguiente:

 

“Artículo 1º. Delegar en el Director de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o quien haga sus veces, la facultad de expedir la autorización para efectuar visitas de inspección a los libros de contabilidad, soportes contables y registros de los sujetos de la contribución y de las entidades recaudadoras, que soliciten los representantes legales de las entidades administradoras de los correspondientes Fondos Parafiscales de los sectores agropecuario y pesquero, en los términos del artículo 3º del Decreto número 2025 de 1996.

 

Artículo 2º. Delegar en el Director de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o quien haga sus veces, la facultad de declarar la conformidad o inconformidad con los reportes rendidos por los representantes legales de las entidades administradoras de los Fondos de que trata el Decreto número 2025 de 1996, cuando las cuotas respectivas no se paguen en tiempo, no hayan sido recaudadas o se paguen con irregularidades en la liquidación, en el recaudo o en la consignación respectiva.

 

Para el cumplimiento de este objeto, el funcionario delegado podrá ordenar, cuando lo estime procedente, las verificaciones necesarias en los libros de contabilidad tanto de las personas obligadas a cancelar dichas contribuciones, como en los de los recaudadores, o disponer, frente a las entidades administradoras de los correspondientes Fondos, las inspecciones y requerimientos que sean conducentes para la realización de esta verificación.

 

Así mismo, el funcionario delegado podrá hacer los requerimientos, autorizaciones y asignaciones funcionales que estime necesarias, con sujeción estricta en todo caso, al plazo máximo de diez (10) días y demás requisitos formales establecidos en el artículo 4º del Decreto número 2025 de 1996.”

 

Esta facultad fue aclarada mediante la Resolución número 3520 del 15 de noviembre de 2012, que dice:

 

“Artículo 1º. Aclarar los artículos 1º y 2º de la Resolución número 3001 de 2012, en el sentido de que la delegación conferida en los mismos se hace al Subdirector de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a quien haga sus veces y no a quien allí aparece.”

 

2. La Cuota de Fomento Porcícola

 

La Cuota de Fomento Porcícola, constituida por la Ley 272 de 1996, equivale al 15% de un salario diario mínimo legal vigente, por cada porcino, al momento del sacrificio o por cada sesenta kilos de carne de cerdo importada. La cuota se recaudará al momento del degüello, y en aquellos sitios donde no exista matadero el recaudo lo hará la tesorería municipal en el momento de expedir la guía o permiso para el sacrificio. El recaudo de la Cuota de Fomento se efectúa por las personas naturales o jurídicas y las sociedades de hecho, que realicen el sacrificio de porcinos. Con esta ley se crea el Fondo Nacional Porcícola para el manejo de recursos provenientes de la Cuota de Fomento Porcícola ceñido a los lineamientos de la política sectorial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. La administración de esta cuota la contrata el Gobierno Nacional con la Asociación Colombiana de los Porcicultores. (Concepto 047514 de agosto 6 de 2014).

 

3. Modificación al Código Extinción de Dominio.

 

La Ley 1849 de 2017, mediante el artículo 27, modificó el artículo 110 de la Ley 1708 de 2014, el cual quedó así:

 

“Las obligaciones que se causen sobre bienes con extinción de dominio o sobre bienes con medidas cautelares, tales como cuotas o expensas comunes, servicios públicos, y que son improductivos por no generar ingresos en razón a su situación o estado, se suspenderá su exigibilidad y no se causarán intereses, hasta cuando ocurra alguno de los siguientes eventos:

 

a) La generación de ingresos suficientes, hasta concurrencia de lo producido;

b) La enajenación y entrega del bien.

 

En el evento previsto en el literal b), el administrador con cargo al Frisco pagará el importe de las obligaciones no pagadas durante la suspensión y todos aquellos existentes con anterioridad a la misma.

 

Durante el tiempo de suspensión, las obligaciones a cargo de dichos bienes no podrán ser objeto de cobro por vía judicial ni coactiva, ni los bienes correspondientes podrán ser objeto de medidas cautelares.”

 

De lo anterior se colige que la actuación de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tiene competencia para “… comunicar su conformidad o inconformidad al representante legal de la entidad administradora, para que este, en caso de conformidad, produzca la correspondiente certificación, que constituye título ejecutivo, en la cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad.

 

De lo anterior se colige que la actuación específicamente delegada en el Subdirector de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es la verificación de los reportes rendidos por los representantes legales de las entidades administradoras en relación con los libros y personas sobre el pago de la contribución, que se concreta con la comunicación de conformidad o no conformidad al administrador del Fondo.

 

Esta delegación no otorga competencia para conceptuar sobre normas que corresponden a la competencia de otros entes del Estado, ni resolver problemas específicos entre particulares, ni colisión de competencias entre entidades o entre una entidad pública o privada, o ante los despachos judiciales, como puede suceder con el cobro de los intereses remunerativos o moratorios sobre la cuota de fomento agrícola en el proceso de extinción de dominio.

 

En los anteriores términos se absuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección Gestión Jurídica

UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales