Oficio 7292

Tipo de norma
Número
7292
Fecha
Título

Tema:

Subtítulo

Descriptor: Sujetos pasivos. Sujetos que no pueden optar por el Impuesto

OFICIO Nº 007292

28-03-2019

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 – 000764

 

Tema

 

 

Régimen Unificado de Tributación SIMPLE

Descriptores

 

 

SUJETOS PASIVOS

Sujetos que no pueden optar por el Impuesto

Fuentes formales

 

 

Artículo 906 del Estatuto Tributario

Artículo 66 de la Ley 1943 de 2018

 

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE – DIAN.

 

Previo a contestar la petición, es necesario advertir que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil; respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas.

 

Los que a su vez no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, validar posturas jurídicas y menos aún asesorar a entidades públicas o privadas en el desarrollo de las actividades a su cargo.

 

En el caso objeto de estudio, se plantean unas inquietudes referidas al nuevo impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación –SIMPLE, creado por la Ley 1943 de 2018, relacionadas con los numerales 4º y 8º del artículo 906 del Estatuto Tributario.

 

Sobre el particular se considera:

 

El impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación –SIMPLE, creado con la finalidad de reducir las cargas formales y sustanciales, impulsar la formalidad y, en general, simplificar y facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria de los contribuyentes que voluntariamente se acojan.

 

Si bien el legislador dispuso que se trata de un régimen de impuesto unificado con carácter opcional, sí se establecieron unas restricciones para algunos sujetos, los cuales no pueden optar por este régimen y están previstos en el artículo 906 del Estatuto Tributario.

 

Uno de estos casos, es el contenido numeral 4 de la norma mencionada, el legislador expresó a:

 

“4. Las sociedades cuyos socios o administradores tengan en sustancia una relación laboral con el contratante, por tratarse de servicios personales, prestados con habitualidad y subordinación”.

 

De la norma trascrita se deducen dos sujetos diferentes: i) las sociedades que no pueden optar por el impuesto y ii) el contratante.

 

Así las cosas, la norma se refiere a que no pueden optar por el Régimen SIMPLE las sociedades:

 

1. Cuyos socios o administradores tienen una relación laboral de subordinación con un tercer sujeto contratante.

2. Relación laboral consistente en la prestación de servicios personales de manera habitual.

 

Esta norma refiere el concepto contratante, como un tercer sujeto, puesto que resultaría ilógico que se tratara de la misma sociedad como empleadora, debido a que por lo general los administradores mantienen una relación laboral de subordinación con la sociedad para la que laboran, siendo ella su empleador.

 

Así las cosas, del texto de la norma se infiere que se excluyen de la posibilidad de optar por el SIMPLE las sociedades cuyos socios o administradores prestan sus servicios personales con habitualidad y subordinación, manteniendo una relación laboral con un tercer sujeto, denominado contratante.

 

Lo anterior, visibiliza la existencia de un vínculo de dependencia de los socios o administradores con ese tercer sujeto, al cual le prestan sus servicios personales.

 

En cuanto a la segunda inquietud, relacionada con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 906 del Estatuto Tributario, frente al cual la peticionaria consulta si una empresa que contemple dentro de sus actividades el alquiler de equipos puede acogerse a este régimen.

 

Este numeral establece lo siguiente:

 

“(…)

8. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a alguna de las siguientes actividades:

 

a. Actividades de microcrédito;

b. Actividades de gestión de activos, intermediación en la venta de activos, arrendamiento de activos y/o las actividades que generen ingresos pasivos que representen un 20% o más de los ingresos brutos totales de la persona natural o jurídica.

c. Factoraje o factoring;

d. Servicios de asesoría financiera y/o estructuración de créditos;

e. Generación, transmisión, distribución o comercialización de energía eléctrica;

f. Actividad de fabricación, importación o comercialización de automóviles;

g. Actividad de importación de combustibles;

h. Producción o comercialización de armas de fuego, municiones y pólvoras, explosivos y detonantes.

(…)”

(Negrilla fuera del texto)

 

Sin perjuicio del desarrollo que sobre este punto haga la reglamentación que se expida, este despacho destaca del aparte de la norma citada unos elementos que resolver la inquietud planteada.

 

El numeral 8 establece unas actividades cuyo ejercicio no le permite a la persona (natural o jurídica) optar por el Régimen SIMPLE. El literal b) establece una condición para las actividades allí contenidas y es que su desarrollo represente un 20% o más de los ingresos brutos totales, condición que se predica de todas las actividades mencionadas en este literal.

 

Lo anterior significa que si el desarrollo de la actividad de arrendamiento de activos (caso materia de análisis en la presente consulta) representa un 20% o más de los ingresos brutos totales, la persona (natural o jurídica) no puede optar por el Régimen SIMPLE, conclusión que además permite señalar que se deberá analizar si cumple con los requisitos para poder acogerse a este régimen, respecto de las actividades que generan el resto de los ingresos percibidos.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN