Oficio 2203

Tipo de norma
Número
2203
Fecha
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Devolución de Retención en la Fuente

OFICIO Nº 002203
29-01-2019
DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 000123

 

Ref: Radicado 100082278 del 12/12/2018

 

Tema Procedimiento Tributario

Descriptores Devolución de Retención en la Fuente

Fuentes formales D.U.R 1625 de 2016 art 1.2.4.16

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

En el escrito de la referencia, recibido por esta Subdirección el día 18 de enero de 2019, expresa el consultante que desde noviembre de 2018 la empresa adquirió la calidad de autorretenedor del impuesto sobre la renta.

 

Por ello pregunta si las retenciones que le practicaron después de que la empresa pasó a tener dicha calidad de autorretenedor del impuesto sobre la renta, puede descontarlas directamente de las declaraciones de retención en la fuente que debe presentar.

 

Sobre el particular, y como se ha expresado en anteriores oportunidades, el Decreto 1625 de 2016 en los artículos 1.2.4.12 y siguientes incorporó los artículos del Decreto 1189 de 1989, los cuales contienen el procedimiento que se debe aplicar en los casos en que deba solicitarse al agente retenedor el reintegro de los valores retenidos en exceso o indebidamente.

 

“Artículo 1.2.4.16. Reintegro de valores retenidos en exceso. Cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, en un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente retenedor podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas, cuando a ello hubiere lugar.

 

En el mismo período en el cual el agente retenedor efectúe el respectivo reintegro podrá descontar este valor de las retenciones en la fuente por declarar y consignar. Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes.

 

Para que proceda el descuento el retenedor deberá anular el certificado de retención en la fuente, si ya lo hubiere expedido y conservarlo junto con la solicitud escrita del interesado.

 

Cuando el reintegro se solicita en el año fiscal siguiente a aquel en el cual se efectuó la retención, el solicitante deberá, además, manifestar expresamente en su petición que la retención no ha sido ni será imputada en la declaración de renta correspondiente.

 

Tratándose de retenciones en la fuente a título de impuesto de timbre nacional que se hayan practicado en exceso o indebidamente, el agente retenedor podrá, en lo pertinente, aplicar el procedimiento previsto en este artículo. Con tal finalidad, el afectado acreditará las circunstancias y pruebas de la configuración del pago en exceso o de lo no debido en relación con el impuesto objeto de la retención que motiva la solicitud y procederá la devolución, siempre y cuando no haya transcurrido el término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, contado a partir de la fecha en que se practicó la retención.

 

Las sumas objeto de devolución de las retenciones en la fuente a que se refiere el inciso anterior, podrán descontarse del monto de las retenciones que por otros impuestos estén pendientes por declarar y consignar en el período en el que se presente la solicitud de devolución.”

 

Este es el procedimiento establecido y tiene su razón de ser en que deberá el agente retenedor que practicó la retención verificar la procedencia del reintegro por parte del retenido, quien deberá adjuntar las pruebas que demuestren que en efecto la retención fue mayor a la permitida o practicada sin causa legal.

 

Por ello, y como bien lo señaló este Despacho mediante Oficio No. 53354 de 3 de septiembre de 2014:

 

“Nótese como la norma indica que el agente retenedor reintegrará los valores en mención previa solicitud escrita del afectado y de las pruebas pertinentes cuando a ellos hubiere lugar, lo cual implica que debe decidir sobre su procedencia.

 

Esta norma tiene en consideración que el agente de retención ostenta funciones públicas relacionadas con el recaudo y no le es permitido realizar el reintegro, sin una verificación previa de la documentación que acredita la solicitud, lo cual es plenamente aplicable al caso materia de análisis.”

 

Es decir que en el caso que se le hubieren practicado retenciones en la fuente en exceso, o cuando no había lugar a dicha retención, el sujeto pasivo de la misma puede reclamarlas directamente al agente retenedor, inclusive en el período fiscal siguiente.

 

Por lo anterior, este Despacho estima que el contribuyente afectado con la retención deberá acudir al procedimiento señalado en la norma reglamentaria con independencia de los valores que deba incluir en su propia declaración de retención en la fuente, no siendo viable que haga un "cruce de cuentas" y las descuente directamente.

 

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica