Oficio 6571

Tipo de norma
Número
6571
Fecha
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios aduaneros y cambiarios

OFICIO Nº 006571

15-03-2019

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 – 000634

 

Ref: Radicado 100008476 del 07/02/2019

 

Tema

 

 

Procedimiento Tributario

Descriptores

 

 

TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS ADUANEROS Y CAMBIARIOS

Fuentes formales

 

 

Código Civil. Art. 1626.

Estatuto Tributario. Art. 670.

Ley 1943 de 2018. Art. 100 y 101.

 

Cordial saludo:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE-DIAN.

 

En atención al radicado de la referencia dentro del cual plantea una petición referida a la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria y la terminación por mutuo acuerdo, consagradas en los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, elevando dos peguntas, así:

 

“(…)

- [¿]Es procedente la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria y la terminación por mutuo acuerdo de procesos administrativos tributarios, en los casos en los cuales la DIAN ha determinado un mayor impuesto a cargo, pero el pago de este para acceder al respectivo beneficio, se realizaría mediante el reintegro del saldo a favor rechazado por la DIAN?

- [¿]Es procedente la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria con base en el inciso quinto del artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 y la terminación por mutuo acuerdo de procesos administrativos tributarios con base en el inciso tercero del artículo 101 de la misma ley, en los casos en los cuales el requerimiento especial o la liquidación de revisión han determinado únicamente sanción de inexactitud sin mayor impuesto (por disminución de pérdidas)?”.

 

Para comenzar es necesario previo a contestar, explicar que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil; respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas.

 

Razón por la cual, no corresponde en ejercicio de dichas funciones impartir ordenes sobre casos particulares, prestar asesoría específica, juzgar, calificar, avalar o atender procesos o procedimientos que son tramitados ante otras entidades o dependencias.

 

Ahora bien, en primer lugar, se contextualiza normativamente su consulta, trayendo el texto literal de las normas objeto de estudio, que expresan entre otros aspectos lo siguiente:

 

“(…) ARTÍCULO 100. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

 

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así:

 

Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

 

Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

 

Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.

 

En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley.

 

Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones: (…)”

 

“ARTÍCULO 101. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia, tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

 

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario a quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del (sic) recursos de reconsideración, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, hasta el 31 de octubre de 2019, quien tendrá hasta el 17 de diciembre de 2019 para resolver dicha solicitud, el ochenta por ciento (80%) de las sanciones actualizadas, intereses, según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada, pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo a cargo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado, y el veinte por ciento (20%) restante de las sanciones e intereses.

 

Cuando se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias, en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.

 

En el caso de las resoluciones que imponen sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses. Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacción correspondiente al año gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al período materia de discusión. En el caso die (sic) actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley (…)” (Negrita y subrayas fuera de texto).

 

De las normas trascritas se deduce lógicamente que estas, van dirigidas a: (i) procesos contencioso administrativos y (ii) procesos administrativos adelantados por esta entidad. Fundándose ambos preceptos en tratamientos especiales con el fin de culminar procesos de determinación y cobro de obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias.

 

Así las cosas, el artículo 100, aplica exclusivamente en procesos contencioso administrativos con el fin de conciliar el litigio presente mediante el cumplimiento de una serie de condiciones que la norma detalla, exigiendo en todos los casos el pago del impuesto en discusión.

 

Pago que debe realizarse en los términos de la norma objeto de estudio y aquellas que la modifiquen o reglamenten. Entendiéndose por pago, de conformidad con el artículo 1626 del Código Civil la prestación de lo que se debe.

 

De manera que, en respuesta a su primera pregunta se precisa que las devoluciones y/o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, y del impuesto sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.

 

Ya que si la administración tributaria dentro de un proceso de determinación, mediante liquidación oficial, rechaza el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 670 del Estatuto Tributario (ET), estas sumas devueltas y/o compensadas en exceso deberán reintegrarse junto con los intereses moratorios que correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en exceso desde la fecha en que se notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha del pago.

 

Así las cosas, el reintegro de las sumas correspondientes a saldos a favor rechazados por esta entidad, no constituyen un pago de la obligación debida. Sino que obedecen a la sanción estipulada en la ley por improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones de que trata el reseñado artículo 670 del ET.

 

De otro lado y en respuesta a su segundo interrogante, se informa que en efecto las normas objeto de consulta, previamente trascritas, contemplan la posibilidad de ser aplicadas en procesos contencioso administrativos y procedimientos administrativos donde no exista un impuesto a cargo.

 

Es así como, para el caso de la conciliación, el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018, explica que en los procesos donde no hubiere impuestos o tributos a discutir, esta operará respecto del 50% de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, 50% restante de la sanción actualizada.

 

De otro lado, en tratándose de las terminaciones por mutuo acuerdo en procesos administrativos a cargo de esta entidad, en los que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018 precisa que esta operará respecto del 50% de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de la ley, el 50% restante de la sanción actualizada.

 

En los anteriores términos se responde su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales