Oficio 2217

Tipo de norma
Número
2217
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Deducción por Depreciación

OFICIO Nº 002217
29-01-2019
DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221 000125
Bogotá, D.C.

 

Ref: Radicado 100078949 del 29/11/2018

 

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Deducción por Depreciación
Fuentes formales Artículos 128 a 140 del Estatuto Tributario.

Cordial saludo, señora Claudia:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

En consecuencia, no corresponde a esta Subdirección conceptuar sobre normas que corresponden a la competencia de otros entes del Estado, ni resolver problemas específicos de asuntos particulares.

 Así mismo, el artículo 113 de la Ley 1943 de 2018 establece que los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica o la Subdirección de Gestión de normativa y doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; por lo tanto, tendrán carácter obligatorio para los mismos. Los contribuyentes solo podrán sustentar su actuación en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en la Ley.

 

La consulta:

 

¿Cuál es el procedimiento que fiscalmente a seguir para depreciar motores de transporte fluvial en un término de dos años que es su vida útil, puesto que técnicamente por su utilización diaria y condiciones del ambiente donde mantienen (mar) su vida útil máxima es de dos años?

 

Respuesta.

 

El Estatuto Tributario establece la posibilidad de efectuar deducciones por depreciación en el Impuesto sobre la Renta causada por el desgaste de bienes tangibles usados en negocios o actividades productoras de renta, en atención de la vida útil de los bienes productores de renta, la obligación de llevar libros de contabilidad, las circunstancias del desgaste que se generen en su utilización y, además, se conserven los respectivos documentos probatorios en que se soporta la depreciación.

 

De manera general, la depreciación opera sobre el costo fiscal de los bienes depreciables, menos el valor residual a lo largo de la vida útil (Art. 131 del E.T.).

 

El costo fiscal de los elementos de propiedades, planta y equipo, y propiedades de inversión, para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, será el precio de adquisición más los costos directamente atribuibles hasta que el activo esté disponible para su uso, salvo la estimación inicial de los costos de desmantelamiento y retiro del elemento, así como la rehabilitación del lugar sobre el que se asienta, en el caso que le sea aplicable. Adicionalmente harán parte del costo del activo las mejoras, reparaciones mayores e inspecciones, que deban ser capitalizadas de conformidad con la técnica contable y que cumplan con las disposiciones de este Estatuto (Artículo 69 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 48 de la Ley 1819 de 2016).

 

Para la deducción que se realice por las personas obligadas a llevar contabilidad, el costo fiscal de un bien no involucra el impuesto a las ventas cancelado en su adquisición o nacionalización, cuando haya debido ser tratado como descuento o deducción en el Impuesto de Renta, en el Impuesto sobre las Ventas u otro descuento tributario (Art. 131 del E.T.).

 

Para efecto del Impuesto sobre la Renta, la vida útil es el período durante el cual se espera que el activo brinde beneficios económicos futuros al contribuyente, por lo que no necesariamente la tasa de depreciación coincide con la depreciación contable. La vida útil de los activos depreciables deberá estar soportada por estudios técnicos, informes o por documentos probatorios elaborados por expertos (Parágrafo 2º del artículo 137 del Estatuto Tributario).

 

Cuando se adquiera un bien que haya estado en uso, el adquirente puede calcular razonablemente el resto de vida útil probable para amortizar su costo de adquisición. La vida útil así calculada, sumada a la transcurrida durante el uso de anteriores propietarios, no puede ser inferior a la contemplada para bienes nuevos en el reglamento. (Artículo 139 E.T.)

 

El valor residual, la vida útil y los métodos de depreciación se determinan de acuerdo con la técnica contable. (Artículo 131 del E.T.)

 

Ahora, el legislador autoriza una deducción razonable por desgaste, obsolescencia, o siguiendo las tasas configuradas por el propio legislador o por el Gobierno Nacional, para cada uno de los bienes según la naturaleza y vida útil de los bienes.

 

De acuerdo con el artículo 128 del E.T., [Modificado por el artículo 77 de la Ley 1819 de 2016], los obligados a llevar contabilidad, podrán deducir cantidades razonables por la depreciación causada por desgaste de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta, equivalentes a la alícuota o suma necesaria para amortizar la diferencia entre el costo fiscal y el valor residual durante la vida útil de dichos bienes, siempre que estos hayan prestado servicio en el año o período gravable.

 

De acuerdo con el artículo 129 del E.T. [Modificado por el artículo 78 de la Ley 1819 de 2016], en las bajas por obsolescencia completa de activos depreciables será deducible el costo fiscal menos las deducciones que le hayan sido aplicadas, en la parte que no se hubiere cubierto con indemnización o seguro.

 

En la obsolescencia parcial, no será deducible sino hasta la enajenación de dichos bienes.

 

Se entiende por obsolescencia, la pérdida por deterioro de valor, desuso o falta de adaptación de un bien a su función propia, o la inutilidad que pueda preverse como resultado de un cambio de condiciones o circunstancias físicas o económicas, que determinen clara y evidentemente la necesidad de abandonarlo por inadecuado, en una época anterior al vencimiento de su vida útil probable.

 

De acuerdo con el artículo 137 del Estatuto Tributario [Modificado por el artículo 82 de la Ley 1819 de 2016], la tasa por depreciación a deducir anualmente será la establecida de conformidad con la técnica contable siempre que no exceda las tasas máximas determinadas por el Gobierno Nacional, las cuales oscilarán entre el 2.22% y el 33%.

 

En ausencia de dicho reglamento, se aplicarán las siguientes tasas anuales, sobre la base para calcular la depreciación:

 

CONCEPTOS DE BIENES A DEPRECIAR

TASA DE DEPRECIACIÓN FISCAL ANUAL %

CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES

2,22%

ACUEDUCTO, PLANTA Y REDES

2,50%

VÍAS DE COMUNICACIÓN

2,50%

FLOTA Y EQUIPO AÉREO

3,33%

FLOTA Y EQUIPO FÉRREO

5,00%

FLOTA Y EQUIPO FLUVIAL

6,67%

ARMAMENTO Y EQUIPO DE VIGILANCIA

10,00%

EQUIPO ELÉCTRICO

10,00%

FLOTA Y EQUIPO DE TRANSPORTE TERRESTRE

10,00%

MAQUINARIA, EQUIPOS

10,00%

MUEBLES Y ENSERES

10,00%

EQUIPO MÉDICO CIENTÍFICO

12,50%

ENVASES, EMPAQUES Y HERRAMIENTAS

20,00%

EQUIPO DE COMPUTACIÓN

20,00%

REDES DE PROCESAMIENTO DE DATOS

20,00%

EQUIPO DE COMUNICACIÓN

20,00%

(Se resalta)

 

Cabe la posibilidad de acelerar la deducción sobre las tasas de depreciación previstas en el artículo 137 del mismo estatuto, hasta en un veinticinco por ciento (25%), si el bien depreciable se utiliza diariamente por 16 horas y proporcionalmente en fracciones superiores, siempre y cuando esto se demuestre. (Artículo 140 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 83 de la Ley 1819 de 2016).

 

Bajo el marco normativo anterior y para el caso en concreto, los contribuyentes siguiendo los parámetros fijados por el legislador y las técnicas contables pueden realizar una deducción adecuada con la naturaleza de los bienes, el desgaste u obsolescencia de los mismos, o las tasas señaladas en la norma y el número de horas que se emplean diariamente los bienes productivos de renta, conservando los documentos probatorios necesarios que sustenten esa operación.

 

Para mayor ilustración en la aplicación de la depreciación, valor residual, vida útil del bien y su determinación de acuerdo con la técnica contable, se remite Conceptos 33240 de diciembre 12 de 2017, 15841 del 19 de junio y 20607 de agosto 8 de 2018.

 

En los anteriores términos se absuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales