Oficio 1119

Tipo de norma
Número
1119
Fecha
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Factura electrónica.  Servicio gratuito de facturación electrónica.

OFICIO Nº 001119
16-01-2019
DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221 – 000023

 

Ref: Radicado 100055617 del 04/09/2018.

 

Tema: Procedimiento.

Descriptores: Factura electrónica / Servicio gratuito de facturación electrónica.

Fuentes normativas: Estatuto Tributario artículos 615, 616-1 modificado por el artículo 308 de la Ley 1819 de 2016; artículos 1.6.1.4.1.1 y 1.6.1.4.1.10 del Decreto Único Reglamentario que incorpora los artículos 1 y 10 del Decreto 2242 de 2015; Resolución 000072 de 2017; Decreto 1001 de 1997, artículo 2 incorporado en el artículo 1.6.1.4.2 del DUR 1625 de 2016.

 

Cordial saludo, señora Marleny.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Se refiere usted al artículo 308 de la Ley 1819 de 2016 y cita el parágrafo 2 transitorio de esta norma, para aludir luego a la Resolución 000072 de 2017, a través de la cual la DIAN señala parámetros para ser obligados a expedir factura electrónica.

 

Sobre esta base normativa, pregunta:

 

Si una empresa que no está obligada a declarar IVA ni el impuesto al consumo, porque su actividad es excluida, tiene la opción de esperar a que la DIAN ponga a disposición la solución gratuita, para facturar electrónicamente, de que trata el artículo 1.6.1.4.1.10 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016.

 

Al respecto es necesario realizar las siguientes precisiones:

 

El artículo 308 de la Ley 1819 de 2016, modificó el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, relativo a la factura o documento equivalente.

 

El inciso segundo del artículo 308, indica que:

 

“Son sistemas de facturación, la factura de venta y los documentos equivalentes. La factura de talonario o de papel y la factura electrónica se consideran para todos los efectos como una factura de venta.”

 

El Parágrafo Transitorio 2, de la misma norma, establece:

 

“Los contribuyentes obligados a declarar y pagar el IVA y el impuesto al consumo deberán expedir factura electrónica a partir del 1° de enero de 2019 en los términos que establezca el reglamento. Durante las vigencias fiscales del 2017 y 2018 los contribuyentes obligados por las autoridades tributarias para expedir factura electrónica serán seleccionados bajo un criterio sectorial conforme al alto riesgo de evasión identificado en el mismo y del menor esfuerzo para su implementación.” (Resaltado y subrayado fuera de texto)

 

Antes de esta modificación, la factura electrónica se consideraba un documento equivalente y, el Decreto 2242 de 2015 incorporado al Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, reglamentó su masificación. Precisamente el Decreto 2242, en el artículo 1, relativo al "Ámbito de aplicación", indica, entre los obligados a facturar electrónicamente, a quienes sean seleccionados por la DIAN, a quienes opten voluntariamente por ella, e incluso a responsables del régimen simplificado si así lo decidieran.

 

Por su parte, la Ley 1819 de 2016, fijó un criterio de obligatoriedad, al señalar el uso de la factura electrónica, a los responsables del régimen común del impuesto sobre las ventas y del impuesto al consumo, a partir del 1 de enero de 2019.

 

Ahora bien, a través de la Resolución 000072 de 2017, en ejercicio de las facultades señaladas, entre otras normas, en el artículo 1 del Decreto 2242 de 2015 (incorporado en el artículo 1.6.1.4.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016), así como del parágrafo 2 transitorio del artículo 308 de la Ley 1819 de 2016, la DIAN selecciona unos contribuyentes para facturar electrónicamente.

 

Los seleccionados deben cumplir con el procedimiento señalado en el Decreto 2242 de 2015, toda vez que el parágrafo transitorio 1 del artículo 308 ibídem, dispone:

 

“Parágrafo transitorio 1°. Los requisitos, condiciones y procedimientos establecidos en el presente artículo, serán reglamentados por el Gobierno Nacional; entre tanto aplicarán las disposiciones que regulan la materia antes de la entrada en vigencia de la presente ley.” (Resaltado fuera de texto)

 

Es así como la Resolución 000072 de 2017, selecciona como obligados a expedir factura electrónica, bajo las condiciones del Decreto 2242 de 2015, a los facturadores electrónicos que venían operando como tal en el marco del Decreto 1929 de 2007 y, que adicionalmente cumplan las condiciones que fija dicha resolución en el artículo primero.

 

De tal manera que si el consultante, en su momento, facturó electrónicamente bajo las especificaciones del Decreto 1929 de 2007 y, cumple las condiciones adicionales del artículo 1 de dicha resolución, debe entrar a facturar electrónicamente bajo las reglas del Decreto 2242 de 2015. Si además cumple las condiciones señaladas en el parágrafo del artículo 1 de la Resolución 000072, tiene un término adicional para la respectiva implementación.

 

Si, por el contrario, el consultante no facturó electrónicamente de acuerdo con las reglas del Decreto 1929 de 2007, no es objeto de la Resolución 000072 de 2017.

 

Sin perjuicio de lo anterior, es necesario precisar que, en general, la obligación de expedir factura la establece el artículo 615 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos:

 

Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.” (Subrayado fuera de texto)

 

De tal manera que la obligación de facturar no se limita a los responsables del impuesto sobre las ventas o al consumo, sino a quienes en general cumplan alguno de los supuestos de la norma en cita.

 

Ahora bien, si un sujeto enajena exclusivamente bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, no es responsable de este impuesto, sin embargo, tiene la obligación de expedir factura, salvo que se encuentre dentro de los casos de excepción a dicha obligación que señala el artículo 616-2 del Estatuto Tributario, como es el caso de los responsables del régimen simplificado o los sujetos señalados como no obligados a expedir factura en el artículo 2 del Decreto 1001 de 1997 (incorporado en el artículo 1.6.1.4.2 del DUR 1625 de 2016) que, por ejemplo, en el literal c) menciona igualmente a los responsables del régimen simplificado; y en el literal h) señala a “Las personas naturales que únicamente vendan bienes excluidos del impuesto sobre las ventas o presten servicios no gravados, siempre y cuando no sobrepasen los topes de ingresos y patrimonio exigidos a los responsables del régimen simplificado.”

 

Actualmente el artículo 499 del E.T. que establece los requisitos para pertenecer al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, en el numeral 1, se refiere solamente al tope de ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a tres mil quinientas (3.500) UVT, con referencia al año anterior. El tope de patrimonio fue eliminado por la Ley 1111 de 2006.

 

En consecuencia, la persona natural que vende solamente bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, estaría exceptuada de facturar si, adicionalmente, su nivel de ingresos brutos para el año anterior, es inferior a ese tope. De lo contrario debe hacerlo.

 

De otro lado, en lo que se refiere al impuesto al consumo, la regla general es que los responsables del mismo deben expedir factura, no obstante, existen excepciones. Sobre el tema en el Oficio 012213 de mayo de 2017, frente a la pregunta:

 

¿Están obligados a expedir factura o documento equivalente los responsables del régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares?

 

Previa la revisión normativa de este impuesto y, considerando que, acorde con el artículo 512-14 del Estatuto Tributario –introducido por la reforma tributaria del año 2016, Ley 1819/16- se asemejan las obligaciones de todos los responsables del régimen simplificado del impuesto nacional al consumo con las de los responsables del régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, y que el artículo 616-2 del Estatuto Tributario exceptúa de la obligación de facturar a los responsables del régimen simplificado, se precisó:

 

Luego, de manera general los responsables del régimen simplificado del impuesto nacional al consumo que prestan los servicios exclusivos de restaurantes, bares y cafeterías, cuya actividad de renta solo se circunscribe a la prestación de estos servicios, no están obligados a expedir factura o documento equivalente.

 

Sin embargo, cuando el responsable del régimen simplificado del impuesto nacional al consumo, llegaré además a pertenecer al régimen común como responsable del IVA, deberá cumplir con la obligación de facturar con los requisitos previstos en el artículo 615 y siguientes del Estatuto Tributario. Por tal motivo, deberá evaluarse de manera particular cada evento en especial, puesto que la situación depende del caso en concreto.” (Subrayado fuera de texto)

 

Lo anterior implica, que cada sujeto de revisar su situación particular, frente a la normativa que establece la obligación de expedir factura y los casos en los cuales, efectivamente, se está exceptuado de la misma, en atención a la normatividad vigente.

 

Sin perjuicio de lo anterior y, en particular, frente al servicio gratuito para facturar electrónicamente, se observa que el artículo 10 del Decreto 2242 de 2015, relativo a la “Habilitación para expedir factura electrónica,” (incorporado al artículo 1.6.1.4.1.10 del Decreto 1625 de 2016) que señala el procedimiento previo que debe agotarse ante la DIAN para entrar a facturar electrónicamente, en el parágrafo 2, establece:

 

“Parágrafo 2. La DIAN deberá, a más tardar en el año 2017, disponer de manera gratuita los servicios informáticos electrónicos correspondientes con el fin de facilitar la expedición de la factura electrónica en las condiciones establecidas en la presente Sección, a microempresas y pequeñas empresas conforme con las definiciones del artículo 2 de la Ley 905 de 2004 o las que establezca el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 43 de la Ley 1450 de 2011 o las disposiciones que modifiquen o sustituyan estas normas. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN tendrá en cuenta estos elementos con el fin de identificar las empresas de menor capacidad empresarial a las cuales estarán dirigidos principalmente estos servicios y dispondrá los servicios respectivos acorde con los estándares y lineamientos que expida el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a través del Viceministerio de Tecnologías y Sistemas de la Información.” (Resaltado y subrayado fuera de texto)

 

En este contexto se observa que, precisamente con el fin de facilitar la expedición de la factura electrónica a micro y pequeñas empresas, en las condiciones establecidas en el Decreto 2242 de 2015, incorporado al Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, la DIAN previó la disposición de un servicio gratuito.

 

Este servicio, denominado “Facturación Gratuita DIAN”, fue puesto a prueba hasta el mes de mayo del año en curso, a través de un piloto con 20 microempresas, con el fin de asegurar su eficiente funcionamiento. Y, desde el mes de junio de 2018, el mismo se encuentra disponible.

 

En efecto, el 28 de junio pasado, la Entidad publicó un comunicado de prensa, disponiendo el nuevo servicio informático electrónico. En el mismo comunicado se indica que: “La Plataforma está dirigida principalmente a microempresas y pequeñas empresas”, lo cual no descarta que puedan usarlo otros interesados. Precisamente, el comunicado indica que:

 

“Uno de los principales beneficios para los usuarios del servicio de “Facturación Gratuita DIAN”, es su libre acceso, cualquier empresario puede utilizarla para crear fácilmente su catálogo de clientes y productos, generar facturas desde su PC o un dispositivo móvil, notas débito y crédito, firmarlas digitalmente y enviarlas a sus clientes.” (Resaltado fuera de texto)

 

Así mismo, se informa que:

 

“Para acceder al servicio, los interesados deben ingresar al portal web www.dian.gov.co y en la plataforma MUISCA registrarse en la opción factura electrónica habilitarse seleccionando “Facturación Gratuita DIAN V-D 2242”. La guía con el paso a paso, se puede consultar en el micro sitio ubicado en www.dian.gov.co / Fiscalización y control / Herramientas de consulta / Factura Electrónica.”

 

Cabe observar, finalmente que, dado que dicho servicio se dirige principalmente a microempresas y pequeñas empresas, las cuales se entienden según las definiciones del artículo 2 de la Ley 905 de 2004 o las que establezca el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 43 de la Ley 1450 de 2011 o las disposiciones que modifiquen o sustituyan estas normas y, toda vez que para expedir la factura electrónica se requiere firma digital o electrónica, la DIAN asignará, según disponibilidad, certificados digitales gratuitos a quienes estén calificados como tales y opten por aplicar a los mismos.

 

En los anteriores términos se absuelve su consulta.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN