Oficio 8712

Tipo de norma
Número
8712
Fecha
Título

Tema: IVA. Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Devolución del Impuesto Sobre las Ventas

OFICIO Nº 008712

11-04-2019

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 – 000869

 

Ref: Radicado 006661 del 12/02/2019

 

Tema

 

 

Impuesto a las ventas

Descriptores

 

 

Devolución del Impuesto Sobre las Ventas

Fuentes formales

 

 

Estatuto Tributario Arts. 200201202 y 850.

Ley 1819 de 2016. Arts. 97 y 376.

Decreto 1625 de 2016.

Ley 75 de 1986. Art. 90.

 

Cordial saludo:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE-DIAN.

 

Previo a contestar su consulta, se advierte que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil.

 

Respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, pero que a su vez no tienen como fin declarar derechos, solucionar problemáticas individuales, juzgar, validar, resolver o prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras entidades o dependencias.

 

Por lo tanto, su petición se atenderá sobre el contexto general de la situación planteada, respecto a la devolución del impuesto sobre las ventas en el caso de vivienda de interés social y de interés prioritaria.

 

Sobre el particular se explica que de acuerdo a lo consignado en el parágrafo 2º del artículo 850 del Estatuto Tributario (ET):

 

ARTÍCULO 850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución.

 

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que estos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.

(…)

PARÁGRAFO 2. Tendrán derecho a la devolución o compensación del impuesto al valor agregado, IVA, pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social y prioritaria, los constructores que los desarrollen.

 

La devolución o compensación se hará en una proporción al cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo, tal como lo adquiere su comprador o usuario final, cuyo valor no exceda el valor máximo de la vivienda de interés social, de acuerdo con las normas vigentes.

 

El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de la devolución o compensación a que hace referencia el presente artículo.

 

La DIAN podrá solicitar en los casos que considere necesario, los soportes que demuestren el pago del IVA en la construcción de las viviendas”. (Negritas y subrayas fuera de texto)

 

De manera que, en el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en materia tributaria, se reglamentan todos los aspectos relacionados con este procedimiento de devolución o compensación señalado en el artículo 850 precitado, expresando en el artículo 1.6.1.26.1. lo siguiente:

 

“(…) VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL PRIORITARIA QUE DA DERECHO A DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS POR LA ADQUISICIÓN DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN. Para efectos de la devolución o compensación del impuesto sobre las ventas, IVA, de que trata el parágrafo 2o del artículo 850 del Estatuto Tributario, se considera vivienda de interés social a la unidad habitacional que cumple con los estándares de calidad en diseño urbanístico arquitectónico y de construcción y cuyo valor, de acuerdo con la escritura de venta no exceda de ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smlmv) y vivienda de interés social prioritaria a la unidad habitacional que además de cumplir con las características enunciadas, su valor no exceda de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 smlmv).

 

El impuesto sobre las ventas (IVA) pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria dará derecho a devolución o compensación, a los constructores que la desarrollen independientemente de la forma contractual a partir de la cual ejecutaron el proyecto.

 

PARÁGRAFO 1. Se entiende que cada solución de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria, además de los servicios públicos instalados y de los ductos necesarios para un punto de conexión al servicio de internet, también contará con ducha, sanitario, lavamanos, lavadero, cocina, lavaplatos, puertas, ventanas y vidrios. De igual forma son parte integral de la vivienda las obras de urbanismo ejecutadas por el constructor para garantizar la habitabilidad de las viviendas en los proyectos de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria. El precio total de la vivienda, así descrito, no podrá exceder el precio máximo señalado en este artículo.

 

PARÁGRAFO 2. Lo establecido en el presente capítulo aplicará de igual forma para el tipo de vivienda de interés social que se defina de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 117 de la Ley 1450 de 2011 (Hoy artículo 90 de la Ley 1753 de 2015) o aquella que lo reglamente, adicione o modifique.

 

PARÁGRAFO 3. Lo establecido en este capítulo aplicará de igual forma para las Viviendas de Interés Prioritario (VIP) de que trata el Decreto 1077 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

 

PARÁGRAFO 4. Cuando las soluciones de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria se constituyan como propiedad horizontal según lo definido en la Ley 675 de 2001 o la norma que la modifique o sustituya, a los materiales utilizados en la construcción de bienes comunes se les aplicará la devolución de que trata el presente capítulo

 

En todo caso no procederá la devolución para los materiales de construcción utilizados en propiedad horizontal cuyo uso o destino final sea diferente a vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria beneficiaria de este tratamiento.

 

En adelante, esto ese (sic) desde el artículo 1.6.1.26.2. al 1.6.1.26.11. la norma establece los requisitos y el procedimiento de devolución o compensación, siendo esta la reglamentación especial vigente aplicable con el fin de regular el trámite de devolución o compensación del IVA por la adquisición de materiales de construcción para vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria.

 

En este estado de la consulta es necesario aclarar que al expresar la petición que la actividad económica objeto de estudio corresponde a la construcción de vivienda de interés social, esta actividad escapa al ámbito de los contratos de servicios autónomos, el cual se caracteriza por la prestación de un servicio de construcción por cuenta y riesgo del constructor en favor de una persona, y de ninguna manera a la actividad económica de diseño, construcción y venta de unidades de vivienda de interés social o prioritario (VIS y VIP).

 

Así, es necesario indicar que si se tratara de un contrato de servicios autónomos las reglas aplicables son las estipuladas en los artículos 200201 y 202 del ET., dentro de los cuales el Gobierno en uso de facultades extraordinarias concedidas por la Ley 75 de 1986 consagró el régimen tributario para este tipo de contratos, convirtiéndose este Estatuto en el único cuerpo jurídico que armoniza las diferentes normas que regulan los impuestos que administra esta entidad.

 

De modo que, respecto a las normas anteriores que consagraban otros regímenes aplicables al contrato de servicios autónomos en materia de construcción, las mismas ha decaído al existir en la actualidad leyes posteriores como es el caso de la Ley 1819 de 2016 cuyo artículo 97 modificó el artículo 200 del ET., y el artículo 376 derogó los artículos 201 y 202 del mismo compendio normativo.

 

En consecuencia, de acuerdo a los supuestos de hecho y derecho, planteados en la consulta, tratándose de la actividad económica de construcción de vivienda de interés social y de interés prioritaria, se reitera lo expuesto en el oficio con radicado interno No. 100208221-000194 del 05 de febrero de 2019 frente a que:

 

(...) las unidades inmobiliarias construidas hasta que se vendan serán activos y tendrá asociados unos costos, cuya realización y determinación seguirán las reglas del inciso primero del artículo 59 y el numeral 1º del artículo 66 del Estatuto Tributario, modificados por los artículos 39 y 45 de la Ley 1819 de 2016 (…)”

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta, se remite el Oficio No. 057328 de 2014 para mayor conocimiento y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales