Oficio 900749

Tipo de norma
Número
900749
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Fiducia Civil. Tratamiento Tributario

OFICIO Nº 900749

15-04-2019

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

1002082214 – 00899

 

Ref: Radicado 100016017 del 11/03/2019

 

Tema

 

 

Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores

 

 

Fiducia Civil

Fuentes formales

 

 

Artículos 794, 795 y 822 del Código Civil.

Artículo 26 Estatuto Tributario.

 

Cordial saludo, Señor Olivella:

 

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Corresponde explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

 

En atención a la consulta, en la que solicita:

 

1. ¿Cuál es el tratamiento tributario aplicables a la propiedad fiduciaria cuando el constituyente y el fiduciario son la misma persona? Lo anterior, en la medida en que se entiende que no existe una transferencia de la propiedad sobre el bien fideicomisito puesto que este permanence (sic) dentro del patrimonio del mismo constituyente hasta que se cumpla la condición dispuesta para la transferencia de los bienes al fideicomisario o beneficiario.

2. ¿Constituye ganancia ocasional para el constituyente la constitución de la propiedad fiduciaria cuando el constituyente es el mismo fiduciario? O por el contrario, ¿se trataría como una operación neutra para efectos fiscales, puesto que no está recibiendo el constituyente bienes diferentes a los que ya posee?

 

La propiedad fiduciaria de conformidad con los artículos 794 y 795 del Código Civil colombiano es una limitación al dominio mediante la cual una persona (natural o jurídica) llamada fideicomitente o constituyente, transfiere a otra (fiduciario) a título gratuito, el derecho sobre todo o parte de una herencia o la propiedad sobre uno o varios bienes, con el objeto principal de restituir estos bienes a otra u otras personas (fideicomisarios) cuando se cumpla con la condición pactada.

 

La propiedad fiduciaria se consolidad en cabeza del fiduciario, por lo tanto, es este quien detenta la propiedad de los bienes mientras no se cumpla la condición pactada. Adicionalmente, no existe disposición normativa que impida que el fideicomitente y el fiduciario sean un mismo sujeto, a diferencia de la prohibición consagrada en el numera 6 del artículo 822 de Código Civil, según la cual el fiduciario y el fideicomisario no podrán ser la misma persona.

 

Dicho lo anterior, ponemos de presente lo establecido en el Concepto 009255 de 2002 y Oficio No. 002044 de 2017, al resolver el problema jurídico sobre quién debe cumplir las obligaciones relativas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto de los bienes objeto de un fideicomiso civil, así como de los ingresos de que aquellos se deriven, se concluyó que por regla general los bienes y rentas deben ser denunciados en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del fiduciario, que para el caso en concreto es el mismo fideicomitente.

 

Se debe tener en cuenta si los frutos producto de los bienes son percibidos en cabeza del fideicomisario, este tendrá que incluirlos dentro de su denuncio rentístico.

 

Sin embargo, frente al caso en concreto, si al momento de la constitución de la propiedad fiduciaria el fideicomitente y fiduciario son el mismo sujeto, no existe una transferencia de la propiedad fiduciaria sobre el bien fideicometido, (sic) dado que no hay un traspaso de bienes de un patrimonio a otro en el momento de constitución de la propiedad fiduciaria al permanecer dentro del patrimonio del mismo sujeto.

 

Por lo tanto, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, al ser el fideicomitente y fiduciario el mismo sujeto y al no existir una transferencia de los bienes, no hay un ingreso susceptible de ser gravado, ni de constituir ganancia ocasional sino hasta el momento que se restituya el bien al beneficiario o fideicomisario. Lo anterior, de conformidad con el artículo 26 del estatuto tributario, en el entendido que no existe un incremento neto del patrimonio por parte del fiduciario al ser el mismo fideicomitente.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales