Oficio 3328

Tipo de norma
Número
3328
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Cajas de Compensación Familiar. Contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta

OFICIO Nº 003328

12-02-2019

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 – 000176

 

Ref: Radicado 000449 del 14/12/2018

 

Tema

 

 

Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores

 

 

Cajas de Compensación Familiar

Contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta

Fuentes formales

 

 

Artículo 19-2 del Estatuto Tributario

Gaceta del Congreso número 1090 de 2016

Artículos 2236, 2240 y 2240 (sic) del Código Civil

Artículo 1170 del Código de Comercio

Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil del 25 de agosto de 1988

Concepto No. 1267 de 2011 de la Superintendencia de Industria y Comercio

Descriptor 7.1. del Concepto General Unificado No. 0481 del 27 de abril de 2018

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Mediante el radicado de la referencia se pregunta si el ingreso percibido por alquiler de parqueaderos, implica para las Cajas de Compensación ser contribuyentes del impuesto sobre la renta, en los términos del artículo 19-2 del Estatuto Tributario.

 

Sobre el particular se considera:

 

Respecto del tratamiento tributario de las cajas de compensación, el artículo 19-2 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 141 de la Ley 1819 de 2016, establece:

 

Artículo 19-2. Tratamiento tributario de las cajas de compensación. Las cajas de compensación serán contribuyentes del Impuesto sobre la renta y complementarios respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con las actividades meritorias previstas en el artículo 359 del presente Estatuto.

 

Las entidades de que trata el presente artículo no están sometidas a renta presuntiva.

(Negrilla fuera del texto)

 

Los antecedentes de esta norma señalan que esta norma fue incluida en la ponencia a primer debate (Gaceta del Congreso número 1090 de 2016, páginas 29 y 42) y su justificación en los siguientes términos:

 

“3. MODIFICACIONES EN LA PARTE III DEL PROYECTO DE LEY:

RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL

 

Justificaciones en modificaciones de la Parte III – Régimen tributario especial

 

ARTÍCULO 140

(…)

a. Frente a las cajas de compensación, el tratamiento fiscal de las mismas ha sido establecido claramente en el artículo 19-2 propuesto del nuevo ET y es por ello que su inclusión en el Régimen Tributario Especial (en adelante “RTE”) es improcedente.

(…)

ARTÍCULO NUEVO

Se propone la modificación del artículo 19-2 del ET. El artículo propuesto establece el tratamiento tributario de las cajas de compensación, el cual corresponde al tratamiento actual, esto es, mantiene la calidad de las mismas de contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social. Respecto de sus demás ingresos se establece que serán no contribuyentes y estarán obligados a presentar la declaración de ingresos y patrimonio.

(…)”

(Subrayado fuera del texto)

 

Este tratamiento tributario también se consagra en el descriptor 7.1. del Concepto General Unificado No. 0481 del 27 de abril de 2018 de entidades sin ánimo de lucro y donaciones:

 

“(…)

Ahora, respecto si se encuentran sometidas al tratamiento previsto para las entidades del régimen tributario especial, de la lectura del artículo 19-2 del Estatuto Tributario y en concordancia con el artículo 1.2.1.5.1.2. del Decreto 1625 de 2016, es dable inferir que las Cajas de Compensación Familiar no son del Régimen Tributario Especial por consiguiente no deben aplicar lo establecido en el Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, es decir, que no deben adelantar el proceso de permanencia, actualización o calificación, ni el registro web.

 

Por consiguiente, si la Caja de compensación realiza actividades comerciales, industriales o financieras serán contribuyentes del régimen Ordinario del Impuesto sobre la renta y complementario sobre dichas rentas, en caso contrario, si no realiza este tipo de actividades entonces serán responsables de ingresos y patrimonio identificados con responsabilidad “06”, lo anterior en concordancia con el numeral 7 del artículo 1.2.1.5.4.10. del Decreto 1625 de 2016.”

 

Como se observa, la normatividad y doctrina antes citada señalan que es la realización de actividades comerciales, industriales o financieras (estas últimas que sean distintas a la inversión de su patrimonio) lo que permite establecer si las Cajas de Compensación son contribuyentes del impuesto sobre la renta y constituyen el punto de partida para resolver el problema jurídico de la presente consulta, que es si el alquiler de espacios para parqueaderos a cambio de una remuneración corresponde a una de estas actividades.

 

Con este fin es importante indicar respecto del (sic) este servicio de parqueadero no tiene regulación propia en nuestro ordenamiento jurídico, lo que ha implicado para la interpretación que emiten entidades como la Superintendencia de Industria y Comercio, que se establezca su naturaleza jurídica en función de si el servicio se presta a título gratuito u oneroso, para enmarcarlo en alguno de los contratos del código civil y de comercio y para la jurisprudencia que se considere como un contrato de depósito.

 

En ese sentido, la Superintendencia de Industria y Comercio a través del Concepto 1267 de 2011 ha señalado que, dependiendo de la modalidad contractual adoptada por el parqueadero, nacerán para este y para el poseedor del vehículo, las obligaciones correlativas derivadas del determinado contrato. Así, lo encuadra en un contrato de depósito, arrendamiento o comodato.

 

Respecto del contrato de depósito la mencionada interpretación trae la definición de los artículos 2236 y 2240 del Código Civil “(…) el contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie” “(…) El depósito propiamente dicho es un contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal o mueble para que la guarde, y la restituya en especie, a voluntad del depositante”, el cual según lo señalado en el artículo 2244 ibídem será gratuito y si está remunerado será mercantil según así lo dispone el artículo 1170 del Código de Comercio.

 

El análisis normativo que sobre el contrato de depósito tiene este concepto, se trae a colación porque es la forma como funciona el servicio de alquiler de parqueadero, según los antecedentes de la consulta.

 

Por su parte la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de casación del 25 de agosto de 1988, sobre la naturaleza jurídica de este contrato señaló: “Y en verdad, el contrato de depósito que surge entre los particulares que entregan un vehículo para su custodia en sitios de aparcamiento dispuestos para el público en general por personas naturales o jurídicas, es de estirpe mercantil. En efecto dicha actividad suele desarrollarse como empresa, mediante la utilización de un establecimiento destinado para ello y con el propósito de obtener lucro continuo, fruto este del pago o remuneración que cancelan los depositantes, según el período de tiempo que se convenga, característica esta última que acompasa con la naturaleza del depósito mercantil que, por esencia es remunerado

 

Con base en lo anteriormente señalado, se tiene que tanto la jurisprudencia como la Superintendencia de Industria y Comercio coinciden en el carácter mercantil que adopta el alquiler de parqueaderos cuando es remunerado, lo que permite concluir que se está frente a una actividad mercantil para efectos de lo dispuesto en el artículo 19-2 del Estatuto Tributario.

 

En consecuencia, las Cajas de Compensación serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, por aquellos ingresos percibidos con ocasión de la prestación del servicio de parqueadero a cambio de una remuneración.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN