Oficio 3433

Tipo de norma
Número
3433
Fecha
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor:Deudores solidarios

OFICIO Nº 003433
13-02-2019
DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221 – 000296

Ref: Radicado 000021 del 10/01/2019

Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Deudores Solidarios
Fuentes formales Estatuto Tributario. Arts. 1, 793, 800 y ss.

Cordial saludo:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE- DIAN.

Previo a responder la petición, es necesario advertir que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil; respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas.

Los que a su vez no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, validar posturas jurídicas y menos aún asesorar a entidades públicas o privadas en el desarrollo de las actividades a su cargo.

En el caso objeto de estudio, plantea el peticionario una inquietud respecto a la vinculación de los deudores solidarios en etapa de determinación de las obligaciones fiscales, específicamente preguntando:

“¿Es procedente continuar con una investigación tributaria y proferir actos administrativos de determinación de impuestos y sanciones para un contribuyente que falleció y su proceso de sucesión se encuentra liquidado según escritura pública, con anterioridad a la fecha de apertura de la investigación pero que aún no se ha realizado el proceso de cancelación del RUT y su declaración tributaria según el artículo 714 se encuentra vigente? ¿De ser afirmativo a respuesta sería los herederos, solidarios de los resultados de la investigación tributaria? (sic)”

 Para empezar, es necesario traer a colación los artículos 1 y 793 del Estatuto Tributario que, entre otros aspectos, expresan:

“ARTÍCULO 1o. ORIGEN DE LA OBLIGACIÓN SUSTANCIAL. La obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo.

(…)

ARTÍCULO 793. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Responden con el contribuyente por el pago del tributo: a. Los herederos y los legatarios, por las obligaciones del causante y de la sucesión ilíquida, a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados y sin perjuicio del beneficio de inventario (…)”

De las normas anteriores se deduce lógicamente que, las leyes que fijan impuestos señalan de manera general los supuestos de hecho cuya ocurrencia determina el nacimiento de la obligación.

Por lo tanto, la obligación tributaria surge de la ley y es necesario fijar el monto del tributo a pagar en cada caso concreto y particular. Esta fijación exige según lo ha explicado la Corte Constitucional en Sentencia C-1201 de 2003:

i. Establecer la ocurrencia del supuesto de hecho generador de la obligación tributaria o hecho gravable;

ii. Establecer la dimensión económica del mismo o base gravable; y,

iii. Aplicar la tarifa correspondiente.

Al precitado trámite se le llama “proceso de determinación tributaria” el cual en principio es efectuado por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante.

No obstante, sobre esta liquidación privada del tributo, hecha directamente por el contribuyente, la administración puede en uso de su facultad de revisión, efectuar modificaciones cuando la misma no se ha realizado de conformidad con la ley o no refleja la real situación económica que da lugar a la obligación tributaria.

 De esta manera, resulta claro que la obligación tributaria del declarante nace al momento de realizarse el presupuesto previsto en la ley como generador del impuesto y, la liquidación de este último, al ser efectuada por el obligado principal de manera privada, puede ser objeto de revisión por parte de la administración tributaria.

 Ahora, respecto a la responsabilidad solidaria, el artículo 793 es expreso en anunciar que los herederos y los legatarios responden por las obligaciones del causante y de la sucesión ilíquida, a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados y sin perjuicio del beneficio de inventario.

 Así las cosas, las obligaciones del causante en efecto pueden ser derivadas del trámite de revisión de una declaración por el presentada, es decir, por una obligación preexistente a su fallecimiento.

 

Por ende, aun cuando la sucesión haya sido liquidada, la obligación tributaria preexiste a la muerte del causante y no se extingue con ella. Ya que las únicas causales de extinción de las obligaciones tributarias son las consagradas en el Estatuto Tributario, artículos 800 y subsiguientes.

De modo que, el proceso administrativo de determinación oficial de impuestos o de imposición de sanciones y su posterior etapa de cobro, sigue siendo procedente respecto a obligaciones tributarias adquiridas por el causante y sobre las cuales la administración está usando su facultad de revisión, para lo cual deberá vincular a los herederos y legatarios en calidad de deudores solidarios, quienes deberán responder por ellas a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados.

 Respecto a la vinculación de los herederos y legatarios, es necesario precisar que toda vez que los mismos -como deudores solidarios- están llamados por la ley a responder por las obligaciones tributarias del causante, la Corte Constitucional -en la sentencia precitada- ha exigido que estos:

“(…) deban tener la posibilidad de ejercer las garantías derivadas del derecho al debido proceso, no solamente en el momento de ejecución coactiva de la obligación tributaria, sino, y especialmente, en el momento de su determinación. En efecto, si bien la obligación tributaria surge ex lege, y la solidaridad usualmente se deriva también de la misma ley, la obligación tributaria debe ser determinada respeto de cada contribuyente a través de un proceso en el cual, como se dijo, se evidencia la ocurrencia del hecho gravado, es decir el supuesto de hecho generador de la obligación tributaria, se establece la dimensión económica del mismo o base gravable y se aplica la tarifa correspondiente. En este proceso, por el interés jurídico que personalmente le asiste, tiene derecho de intervenir en todas sus etapas el deudor solidario”.

Por consiguiente, antes de que se profiera un título ejecutivo es necesario determinar quiénes son los deudores solidarios, por lo que la administración debe citarlos y reconocerles el derecho de responder requerimientos, presentar pruebas, presentar recursos e interponer excepciones, puesto que, aunque la responsabilidad solidaria surge de la ley, la determinación de la misma exige del proceso reseñado y en el caso objeto de consulta siempre resultará limitada a lo adjudicado a los herederos o legatarios a prorrata en sus respectivas cuotas hereditarias o legados.

Para finalizar, resulta importante tener en cuenta que, las declaraciones por el impuesto sobre la renta y complementarios del causante, debieron presentarse por todos los períodos fiscales en los cuales se configuró la obligación, incluido el período fiscal en el cual se liquidó la sucesión, caso en el cual, el período fiscal concluye en la fecha de ejecutoria de la sentencia que aprobó la partición o adjudicación de bienes, o en la fecha en la que se expidió la escritura pública.

 Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales