Oficio 14428

Tipo de norma
Número
14428
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor:  Régimen Tributario Especial. Empresas comunitarias.

OFICIO Nº 014428

06-06-2019

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221 – 001384

Bogotá, D.C.

 

Ref: Radicado 1758 del 23/04/2019

 

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores Régimen Tributario Especial

Fuentes formales Artículos 1919-222 y 23 del Estatuto Tributario.

 

Cordial saludo, Señor Tovar:

 

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Corresponde explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

 

En atención a la consulta, en la que solicita:

 

1 ¿En virtud de la competencia asignada mediante Decreto No. 561 de 1989 y aclarada a través de concepto por la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con oficio radicado No. 20161140242401 de 2 de noviembre de 2016, donde se estableció que “(…) le corresponde a la Agencia de Desarrollo Rural adelantar los tramites y ejercer la funciones descritas en el numeral 2 (…), lo que incluye impartir viabilidad previa a los actos de constitución, reformas al contrato social, de nombramiento de las juntas directivas y certificación de existencia y representación legal de las empresas comunitarias“.

 

En desarrollo de lo anterior, la Dirección de Participación y Asociatividad de la Vicepresidencia de Proyectos de la Agencia de Desarrollo Rural, ha venido adelantando las gestiones tendientes a dar cumplimiento a lo mandado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en lo que tiene que ver con atención de peticiones, quejas, reclamos, sugerencias, denuncias, y las actividades y funciones asociadas al proceso de fortalecimiento asociativo y fiscalización de las mencionadas Empresas y demás actos inherentes a tal función.

 

Así las cosas, el artículo 1 del Decreto No 561 de 1989, define las Empresas Comunitarias como

 

“la forma asociativa por la cual un número plural de personas que reúnan las condiciones para ser beneficiarias de los programas de reforma agraria estipulan aportar su trabajo, industria, servicios y otros bienes en común, con el fin de desarrollar todas o algunas de las siguientes actividades: la explotación económica de uno o varios predios rurales, la transformación, comercialización o mercadeo de productos agropecuarios y la prestación de servicios sin perjuicio de poder dedicarse a otras actividades conexas y necesarias para el cumplimiento de sus fines, en orden a repartirse entre sí las ganancias o pérdidas que resultaren en forma proporcional a sus aportes”

 

Ahora, en el marco de la fiscalización de las empresas comunitarias establecida en el artículo 50 del Decreto No. 561 de 1989, el cual estipula que el Instituto de Desarrollo Rural hoy Agencia de Desarrollo Rural “ejercerá la fiscalización de las empresas comunitarias, con el fin de asegurar que en su constitución y funcionamiento se observen las normas legales, reglamentarias y estatutarias que las rigen.” La Dirección de Participación y Asociatividad de la Vicepresidencia de Proyectos, ha identificado que existe ambigüedades en cuanto al régimen tributario aplicable a las empresas comunitarias dado que la verificación de los informes contables y los libros de contabilidad se observan serias inconsistencias que redundan en el cumplimiento de las obligaciones del contribuyente.

 

Por lo anterior y dadas las particularidades que se presentan en el desarrollo de las funciones de fiscalización, acompañamiento y seguimiento de las Empresas Comunitarias y con el fin de contar con una mayor articulación entre las dos Entidades, solicitamos amablemente emitir un concepto que aclare dicha inquietud.

 

Sobre el particular le manifestamos que las empresas comunitarias las cuales fueron definidas por el artículo 38 de la Ley 30 de 1988, modificado por el artículo 103 de la Ley 160 de 1994, definió a estas en los siguientes términos:

 

“Empresa comunitaria es la forma asociativa por la cual un número plural de personas que reúnan las condiciones para ser beneficiarias de los programas de reforma agraria, estipulan aportar su trabajo, industria, servicios u otros bienes en común, con el fin de desarrollar todas o algunas de las siguientes actividades:

 

La explotación económica de uno o varios predios rurales, la transformación, comercialización, mercadeo de productos agropecuarios y la prestación de servicios, sin perjuicio de adelantar obras conexas y necesarias para el cumplimiento de su objetivo principal, para repartir entre sí las pérdidas o ganancias que resultaren en forma proporcional a sus aportes. Para los anteriores efectos se entiende por beneficiarios de los programas de reforma agraria a los campesinos de escasos recursos económicos.

 

En las empresas comunitarias se entiende que el trabajo de explotación económica será ejecutado por sus socios. Cuando las necesidades de explotación lo exijan, las empresas comunitarias podrán contratar los servicios que sean necesarios.

 

Las empresas comunitarias e instituciones auxiliares de las mismas definidas por la presente Ley, tienen como objetivo la promoción social, económica y cultural de sus asociados y en consecuencia gozarán de los beneficios y prerrogativas que la ley reconoce a las entidades de utilidad común y quedarán exentas de los impuestos de renta y complementarios establecidos por la ley.

 

Se tendrán como instituciones auxiliares de las empresas comunitarias aquellos organismos que tienen como finalidad incrementar y desarrollar el sistema comunitario mediante el cumplimiento de actividades tendientes a la promoción, educación, financiamiento y planeación que permitan el logro de los objetivos económicos y sociales de tales empresas y que además sea uno de sus propósitos evolucionar hacia la empresa comunitaria formal.”

 

Ahora bien, con los últimos cambios normativos sobre los tipos de contribuyentes y no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, se deberá realizar un análisis sobre la calificación de estas entidades, con el fin de identificar el régimen tributario aplicable. Dicho análisis se deberá realizar teniendo en cuenta los artículos 19 (Contribuyentes del Régimen Tributario Especial), 22 (Entidades no Contribuyentes y no declarantes), 23 (Entidades No Contribuyentes y declarantes) y 19-5 (Otros Contribuyentes de renta y complementarios).

 

De conformidad con el artículo 19 del Estatuto Tributario, que las entidades sin ánimo de lucro tales como las asociaciones, fundaciones y corporaciones son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios excepto a aquellas cumplan con el proceso de calificación para ser consideradas del RTE.

 

“Excepcionalmente, podrán solicitar ante la administración tributaria, de acuerdo con el artículo 356-2, su calificación como contribuyentes del Régimen Tributario Especial, siempre y cuando cumplan con los requisitos que se enumeran a continuación:

 

1. Que estén legalmente constituidas.

2. Que su objeto social sea de interés general en una o varias de las actividades meritorias establecidas en el artículo 359 del presente Estatuto, a las cuales debe tener acceso la comunidad.

3. Que ni sus aportes sean reembolsados ni sus excedentes distribuidos, bajo ninguna modalidad, cualquiera que sea la denominación que se utilice, ni directa, ni indirectamente, ni durante su existencia, ni en el momento de su disolución y liquidación, de acuerdo con el artículo 356-1. (…)

 

Como se puede observar, la La (Sic) Ley 160 de 1994 señala las actividades que realizan tanto las empresas comunitarias como las instituciones auxiliares para repartir entre si las pérdidas o ganancias que resultaren en forma proporcional a sus aportes de modo dichas entidades no pueden considerarse como pertenecientes al RTE.

 

El artículo 209 del estatuto tributario consagraba las rentas exentas para este tipo de empresas, norma que fue modificada por el artículo 5 de la Ley 863 de 2003, así:

 

“Límite a las rentas exentas. A partir del año gravable 2004, las rentas de que tratan los artículos 211 parágrafo 4, 209216217219221 y 222 del estatuto tributario; los artículos 14 a 16 de la Ley 10 de 1991, 58 de la Ley 633 de 2000 y 235 de la Ley 685 de 2001, del estatuto tributario, quedan gravados en el cien por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta.”

 

En conclusión, y de acuerdo con el Concepto No. 072136 de 2005, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, las rentas provenientes de las empresas comunitarias se encuentran gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios a partir del año gravable 2004, y se encuentran dentro del régimen ordinario de tributación ya que no pertenecen al régimen tributario especial.

 

Sin embargo, se deberá analizar el caso en particular si le resulta aplicable el numeral 2 del artículo 235-2 (Rentas exentas a partir del año gravable 2019 - incentivo tributario para el desarrollo del campo colombiano), teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos allí consagrados.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales