Oficio 3452

Tipo de norma
Número
3452
Fecha
Título

Tema: Retención

Subtítulo

Descriptor: Retención en la Fuente por Rendimientos Financieros

OFICIO Nº 003452

13-02-2019

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221 – 000259

Bogotá, D.C.

 

Ref: Radicado 100085336 del 26/12/2018

 

Tema

 

 

Retención en la fuente

Descriptores

 

 

Retención en la Fuente por Rendimientos Financieros

Fuentes formales

 

 

Arículo (Sic) 1.2.4.2.75. del Decreto 1625 de 2016

Arículo (Sic) 1.2.4.2.43. del Decreto 1625 de 2016

Resolución 55 de 2017

Resolución 1460 de 1997

 

Estimada señora Juliana Isaza Rendón:

 

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.

 

Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.

 

Mediante escrito radicado 100085336 del 27 de enero de dos mil dieciocho (2018) esta Subdirección recibió una consulta por medio de cual se solicita resolver:

 

“¿En los ingresos derivados de la liquidación de contratos de cobertura tales como forward, futuros y operaciones a plazo de cumplimiento financiero, quién debe practicar la retención en la fuente, cuando el pago se realiza a un gran contribuyente que no ostenta la calidad de autorretenedor por concepto de rendimientos financieros, pero sí es autorretenedor por concepto de ventas, servicios, honorarios, y otros ingresos?”

 

En atención a la consulta, se procede a analizar las siguientes consideraciones tributarias:

 

1. El artículo 1.2.4.2.75. del Decreto 1625 de 2016 Único en Materia Tributaria (en adelante “DUR”) establece que:

 

“ARTÍCULO 1.2.4.2.75. Agentes autorretenedores. Para efectos de la autorretención en la fuente que deba practicarse de conformidad con lo previsto en los artículos 1.2.4.2.74 al 1.2.4.2.77 del presente Decreto, sobre los ingresos tributarios provenientes de contratos forward, futuros y operaciones a plazo de cumplimiento financiero, que se cumplan todos ellos sin la entrega del activo subyacente, son agentes autorretenedores los previstos en el artículo 1.2.4.2.43 del presente Decreto.

 

2. El artículo 1.2.4.2.43 del DUR, establece que:

 

“Artículo 1.2.4.2.43. Agentes autorretenedores. Para efectos de la autorretención en la fuente que deba practicarse sobre los rendimientos financieros, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente Decreto, son agentes autorretenedores:

 

a) Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sujetos a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, sometidos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia;

b) Los demás contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios autorizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN. (…)

 

Parágrafo 2º. Las autorizaciones conferidas a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios para actuar como autorretenedores de conformidad con lo previsto en el artículo 1.2.6.2 de este Decreto, no se extiende a los ingresos por concepto de rendimientos financieros.

 

3. En esta medida, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN expidió la Resolución 55 de 2017, derogando la Resolución 1460 de 1997, por medio de la cual se establecen los requisitos para obtener autorización para actuar como agentes autorretenedores por concepto de rendimientos financieros y se adopta el trámite correspondiente para su aprobación.

4. El artículo 2 de la Resolución 55 de 2017 establece que los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, personas jurídicas que hayan sido calificados por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales como Grandes Contribuyentes, podrán ser autorizados como Autorretenedores del impuesto sobre la renta por rendimientos financieros siempre y cuando los requisitos mencionados en el cuerpo del artículo.

5. Adicionalmente, el artículo 3 de la Resolución 55 de 2017 establece que los Grandes Contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que cumplan con los requisitos del artículo 2 de la Resolución 55 de 2017 y que estén interesados en obtener la autorización para actuar como autorretenedores por concepto de rendimientos financieros, deberán adelantar el trámite ante la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas, o quien haga sus veces, de la DIAN, según lo establecido en el texto de la norma.

6. De lo anterior, es posible considerar que los Grandes Contribuyentes del Impuesto sobre la renta y complementarios que estén interesados en ser autorretenedores por concepto de rendimientos financieros deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Resolución 55 de 2017 y el procedimiento establecido en el artículo 3 de esta última.

7. Consideramos que la Resolución 55 de 2017, al derogar la Resolución 1460 de 1997, determinó que los Grandes Contribuyentes no serán autorretenedores por concepto de rendimientos financieros a menos que cumplan con lo mencionado en el numeral anterior.

8. En este sentido, los ingresos tributarios provenientes de contratos forward, futuros y operaciones a plazo de cumplimiento financiero pagados a favor de un Gran Contribuyent (Sic) no reconocido como autorretenedor por concepto de rendimientos financieros, estarán sujetos a retención en la fuente por parte del agente retenedor correspondiente.

9. Por otro lado, consideramos necesario resaltar que lo establecido en los numerales anteriores es aplicable para la autorretención en la fuente por concepto de rendimientos financieros y no otros conceptos o impuestos.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta, y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.gov.co siguiendo íconos “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales