Oficio 3807

Tipo de norma
Número
3807
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Incentivos tributarios para desarrollo del campo colombiano.

OFICIO Nº 003807

15-02-2019

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 – 000313

 

Ref: Radicado 100000612 del 04/01/2019

 

Tema

 

 

Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores

 

 

INCENTIVOS TRIBUTARIOS

Fuentes formales

 

 

Estatuto Tributario. Art. 235-2.

Ley 1943 de 2018. Art. 79

 

Cordial saludo:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE-DIAN.

 

Previo a responder la petición, es necesario advertir que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil; respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas.

 

Los que a su vez no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, validar posturas jurídicas y menos aún asesorar a entidades públicas o privadas en el desarrollo de las actividades a su cargo.

 

En el caso objeto de estudio, plantea el peticionario tres inquietudes las cuales serán contestadas en el orden en que fueron propuestas, estando la primera de ellas referida al incentivo tributario para el desarrollo del campo colombiano:

 

“(…) sin la sociedad viene constituida desde el año 2005 y ejerce dentro de su objeto social la comercialización (exportaciones) de productos agrícolas puede generar solicitud ante el ministerio de industria fomento y turismo o solamente el incentivo son para los productores directos del campo? (sic)”

 

Para comenzar, se informa que el incentivo tributario para el desarrollo del campo colombiano fue creado por el artículo 79 de la Ley 1943 de 2018, el cual modificó el artículo 235-2 del Estatuto Tributario, expresando en el numeral 2:

 

“(…) 2. Incentivo tributario para el desarrollo del campo colombiano. Las rentas provenientes, de inversiones que incrementen la productividad en el sector agropecuario, por un término de diez (10) años, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

 

a. Las sociedades deben tener su domicilio principal y sede de administración y operación en el municipio o municipios en los que realicen las inversiones que incrementen la productividad del sector agropecuario.

b. Las sociedades deben tener por objeto social exclusivo alguna de las actividades que incrementan la productividad del sector agropecuario. Las actividades comprendidas son aquellas señaladas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme –CIIU, Sección A, división 01, adoptada en Colombia mediante Resolución de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.

c. Las sociedades deben ser constituidas e iniciar su actividad económica antes del 31 de diciembre de 2021.

d. Las sociedades deben cumplir con los montos mínimos de empleo que defina el Gobierno Nacional, que en ningún caso puede ser inferior a diez (10) empleados. Los empleos que se tienen en cuenta para la exención en renta son aquellos que tienen una relación directa con los proyectos agropecuarios, según la reglamentación que profiera el Gobierno Nacional.

 

Los administradores de la sociedad no califican como empleados para efectos de la presente exención en renta.

 

e. Las sociedades deben presentar su proyecto de inversión ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, justificando su viabilidad financiera y conveniencia económica, y el Ministerio debe emitir un acto de conformidad y confirmar que las inversiones incrementan la productividad del sector agropecuario.

f. Las sociedades deben cumplir con los montos mínimos de inversión en los términos que defina el Gobierno Nacional, que en ningún caso puede ser inferior a veinticinco mil (25.000) UVT y en un plazo máximo de seis (6) años gravables. En caso de que no se logre el monto de inversión se pierde el beneficio a partir del sexto año, inclusive.

g. El beneficio de renta exenta aquí contemplado, se aplicará incluso, en el esquema empresarial, de inversión, o de negocios, se vincule a entidades de economía solidaria cuyas actividades u objetivos tengan relación con el sector agropecuario, a las asociaciones de campesinos, o grupos individuales de estos (…)”

 

De la norma precitada se deduce que el incentivo aplica para sociedades que sean constituidas e inicien su actividad económica antes del 31 de diciembre de 2021, es decir, todas aquellas sociedades que estén constituidas o se constituyan hasta antes de la fecha precitada.

 

Se destaca que las sociedades deben tener por objeto social exclusivo alguna de las actividades que incrementan la productividad del sector agropecuario, comprendidas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme –CIIU, Sección A, división 01.

 

Sujetos que a la vez, deben presentar su proyecto de inversión ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, justificando la viabilidad financiera y conveniencia económica siendo el precitado Ministerio, la entidad competente para emitir un acto administrativo que confirme que las inversiones incrementan la productividad del sector agropecuario.

 

No obstante, se informa que este artículo está a la espera de ser reglamentado, y su aplicación dependerá de lo que el ente competente determine como “inversiones incrementan la productividad del sector agropecuario”.

 

En respuesta a su segunda pregunta, relacionada con el nuevo impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación, creado por la Ley 1943 de 2018, dentro de la cual consulta:

 

“El régimen simple de tributación es opcional para las personas naturales y asimiladas y las personas jurídicas y asimiladas”

 

Se indica que el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación, creado por la Ley 1943 de 2018, la cual en el artículo 66 sustituyó el Libro Octavo del Estatuto Tributario (ET), es descrito normativamente, como:

 

“(…) un modelo de tributación opcional de determinación integral, de declaración anual y anticipo bimestral, que sustituye el impuesto sobre la renta, e integra el impuesto nacional al consumo y el impuesto de industria y comercio consolidado, a cargo de los contribuyentes que opten voluntariamente por acogerse al mismo. El impuesto de industria y comercio consolidado comprende el impuesto complementario de avisos y tableros y las sobretasas bomberil que se encuentran autorizadas a los municipios.”.

 

De manera que, en efecto, el legislador dispuso que se trata de un “modelo de tributación opcional de determinación integral”, por lo cual en principio se considera un régimen de impuesto unificado con carácter opcional; además, de conformidad con los nuevos artículos 905 y 906 del Estatuto Tributario, este puede ser acogido en general tanto por personas jurídicas nacionales como por personas naturales residentes en Colombia.

 

Sin embargo, existen excepciones previstas en el artículo 906 del ET., las cuales deberán revisarse en cada caso concreto. De igual manera es necesario precisar que para acogerse a este nuevo impuesto unificado –SIMPLE, deben cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 905 del ET., dentro del que se estipula quienes pueden ser sujetos pasivos de este régimen de tributación.

 

Continuando con su tercer interrogante, que versa sobre la facturación electrónica, expresando por usted así:

 

“(…) 3. La ampliación del término para que las demás personas jurídicas, diferentes a los grandes contribuyentes pasen de facturación, por ejemplo, por computador al sistema de factura electrónica, va del 01 de enero de 2019 y hasta el día 30 de enero de 2019 la DIAN podrá sacar resolución decreto o resolución oficial para informar las fechas de vencimiento para la implementación de las demás personas naturales y jurídicas (sic)”

 

Se informa que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1943 de 2018, el cual modificó el artículo 508-2 del ET., se expresa –en el nuevo parágrafo transitorio 2- que esta entidad “establecerá el calendario y los sujetos obligados a facturar que deben iniciar la implementación de la factura electrónica durante el año 2019, así como los requisitos técnicos de la factura electrónica para su aplicación específica en los casos de venta de bienes y servicios, pago de nómina, importaciones y exportaciones, pagos al exterior, operaciones de factoraje, entre otras”.

 

Por lo tanto, se sugiere al peticionario estar pendiente de la página web de la entidad con el fin de conocer la reglamentación de esta obligación, sus sujetos pasivos y el calendario de implementación.

 

Asimismo, téngase en cuenta que el parágrafo transitorio 3 –de la norma precitada- estipula:

 

“PARÁGRAFO TRANSITORIO 3. Desde el primero de enero de 2019 y hasta el 30 de junio de 2019, quienes estando obligados a expedir factura electrónica incumplan con dicha obligación, no serán sujetos de las sanciones correspondientes previstas en el Estatuto Tributario, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:

 

1. Expedir factura y/o documentos equivalentes y/o sustitutivos vigentes, por los métodos tradicionales diferentes al electrónico.

2. Demostrar que la razón por la cual no emitieron facturación electrónica obedece a: l (sic) i) impedimento tecnológico; o ii) por razones de inconveniencia comercial justificada.

 

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN podrá establecer los requisitos para que las anteriores condiciones se entiendan cumplidas”.

 

De lo reseñado se deduce que como regla general los obligados a expedir factura electrónica de acuerdo con las normas vigentes deberán seguir cumpliendo con esta obligación. No obstante, de estar incumpliendo con este mandato entre el 01 de enero de 2019 y hasta el 30 de junio de 2019, debido a un impedimento tecnológico o por razones de inconveniencia comercial justificada –criterios sujetos a reglamentación por esta entidad- no serán sancionados en los términos previstos en el Estatuto Tributario.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales