Oficio 9593

Tipo de norma
Número
9593
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Gravamen sobre el servicio de educación  informal

OFICIO Nº 009593

22-04-2019

DIAN

 

 

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D.C.

100202208 – 0427

 

Ref: Radicado número 007032 del 25/01/2019

 

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su petición.

 

A través del escrito de la referencia, el doctor Luis Gustavo Fierro, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación, ha dado traslado de la petición por usted presentada ante esa Entidad, radicada con el número 2018-ER-280832 del 31 de diciembre de 2018, en la que consulta si el servicio de educación informal de que trata el artículo 2.6.6.8 del Decreto 1075 de 26 de mayo de 2015, genera impuesto sobre las ventas u otra clase de impuesto.

 

Sobre el particular, este Despacho se permite realizar las siguientes consideraciones:

 

El impuesto sobre las ventas es un impuesto de carácter real, que se causa por la venta de bienes y la prestación de los servicios que la ley define como gravados, independientemente de la calidad de la persona o entidad que venda el bien o preste el servicio y de la calidad de la persona o entidad que lo adquiera o contrate, según el caso.

 

Así mismo, el IVA es un impuesto de régimen general, es decir, un impuesto en el que la regla general es la causación del gravamen y la excepción la constituyen las exclusiones que de manera expresa consagra la ley. Las exclusiones del IVA son taxativas, de tal forma que los bienes y servicios que no se encuentren expresamente exceptuados del tributo se encuentran gravados.

 

En este sentido, de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 476 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 10 de la Ley 1943 de 2018, se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas los siguientes servicios:

 

“Artículo 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y bienes relacionados:

 

… 5. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno Nacional, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los servicios prestados por los establecimientos de educación relativos a restaurantes, cafeterías y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, o las disposiciones que las modifiquen o sustituyan. Igualmente están excluidos los servicios de evaluación de la educación y de elaboración y aplicación de exámenes para la selección y promoción de personal, prestados por organismos o entidades de la administración pública.

6. Los servicios de educación para el desarrollo de contenidos digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, prestados en Colombia o en el exterior…”.

 

El servicio educativo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2 de la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación”, incluye:

 

“ARTÍCULO 2o. SERVICIO EDUCATIVO.

El servicio educativo comprende el conjunto de normas jurídicas, los programas curriculares, la educación por niveles y grados, la educación no formal *, la educación informal, los establecimientos educativos, las instituciones sociales (estatales o privadas) con funciones educativas, culturales y recreativas, los recursos humanos, tecnológicos, metodológicos, materiales, administrativos y financieros, articulados en procesos y estructuras para alcanzar los objetivos de la educación.”

(*) Denominación “educación no formal” reemplazada por “Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano” por el artículo 131 de la Ley 1064 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006.

 

El artículo 43 del mismo cuerpo normativo define la educación informal en los siguientes términos:

 

“ARTÍCULO 43. DEFINICIÓN DE EDUCACIÓN INFORMAL.

Se considera educación informal todo conocimiento libre y espontáneamente adquirido, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicación, medios impresos, tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados.”

 

El artículo 2.6.6.8. del Decreto 1075 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación” reglamenta la educación informal de la siguiente manera:

 

“Artículo 2.6.6.8. Educación informal. La oferta de educación informal tiene como objetivo brindar oportunidades para complementar, actualizar, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos, habilidades, técnicas y prácticas.

 

Hacen parte de esta oferta educativa aquellos cursos que tengan una duración inferior a ciento sesenta (160) horas. Su organización, oferta y desarrollo no requieren de registro por parte de la secretaría de educación de la entidad territorial certificada y solo darán lugar a la expedición de una constancia de asistencia…”.

 

De conformidad con las disposiciones parcialmente transcritas y teniendo en cuenta que las exoneraciones o exclusiones son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas en la ley, se observa que dentro de los servicios excluidos del impuesto sobre las ventas por el artículo 476 del Estatuto Tributario, no se encuentra el de educación informal, categoría especial de los servicios de educación enunciados en el artículo 2 de la Ley 115 de 1994 y definida en el artículo 43 de la misma ley, razón por la que se considera un servicio sujeto al gravamen.

 

Finalmente, frente a su inquietud relativa a si los ingresos obtenidos por la prestación del servicio de educación informal generan otro impuesto, nos permitimos informarle que todo ingreso ordinario o extraordinario susceptible de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, constituye hecho generador del impuesto sobre la renta.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.

 

Atentamente,

 

 

LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ

Directora de Gestión Jurídica