Oficio 14187

Tipo de norma
Número
14187
Fecha
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Presentación de Declaraciones Tributarias

OFICIO Nº 014187

04-06-2019

DIAN

Dirección de Gestión Jurídica

1000202208 – 0585

Bogotá, D.C.

 

Ref: Radicado 100022172 del 04/04/2019

 

Tema Procedimiento Tributario

Descriptores Presentación de Declaraciones Tributarias

Fuentes formales Artículo 580 del Estatuto Tributario.

 

Cordial saludo, Señor Riaño:

 

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Corresponde explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

 

En atención a la consulta, en la que solicita:

 

1 ¿Así las cosas se preguntan nuevamente a ese despacho si existe justificación normativa para que una sucursal que ya ha sido disuelta y liquidada, pero aún debe cumplir deberes formales, por ejemplo, presentación de correcciones a declaraciones de períodos anteriores, presentación de su última declaración de renta (que según las normas vencimiento se puede presentar a partir del día siguiente a su liquidación) esté obligada a cumplir con la firma del Revisor Fiscal?

 

El artículo 580 del Estatuto Tributario establece en su literal d establece la obligación de cumplir con la firma del revisor fiscal cuando exista la obligación legal de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 580. DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS. No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos:

 

d. Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal.”

 

Ahora bien, con respecto a los efectos de la extinción de la persona jurídica, el Consejo de Estado mediante Sentencia 16319 de 2009 manifestó lo siguiente:

 

“(..) El término disolución se refiere en forma especial a la extinción de la personalidad, y el vocablo liquidación, a la extinción patrimonio social. En este orden de ideas, se tiene que la sociedad es una persona jurídica con capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y, por consiguiente, para ser parte en un proceso, atributo que conserva hasta tanto se liquide el ente y se apruebe la cuenta final de su liquidación, que es el momento en el cual desaparece o muere la persona jurídica. (…)”

 

“(…) Considera la Sala, que al haber desaparecido la sociedad de la vida jurídica, el señor DIEGO ALBERTO LONDOÑO GÓMEZ, quien figura en el certificado de cámara de comercio nombrado como liquidador, no estaba legitimado para representarla, toda vez, se repite, que con el trámite de la disolución y liquidación se extinguió la persona jurídica y por sustracción de materia, carecía de facultad para obrar como representante legal de una entidad que había dejado de existir material y jurídicamente y por tanto, no podía constituir un mandatario que representara “sus intereses”. (…)”

 

Aunado a lo anterior, afirma que posteriormente el Consejo de Estado mediante Sentencias 2007-031777/20368 y 03175/20549 de 2015, señaló que la capacidad de las sociedades solo puede predicarse de las existentes.

 

De las normas transcritas anteriormente, se concluye que una vez disuelta y liquidada la sociedad esta se extingue del mundo jurídico, desapareciendo como sujeto de derecho. Por ende, todos sus órganos de administración y de fiscalización, mediante los cuales actúa, entre estos el revisor fiscal.

 

En este orden de ideas y considerando la consulta en particular, una vez la entidad se encuentre disuelta y liquidada, de conformidad con los requisitos legales, esta no existirá para el mundo jurídico y por lo tanto no podrá ejercer derechos ni asumir obligaciones y al mismo tiempo desaparecen los órganos a través de los cuales actúa.

 

Por consiguiente, desaparece la obligación legal de tener revisor fiscal, a la que se refiere el artículo 580 del Estatuto Tributario.

 

Frente a la solicitud de reconsideración del Oficio 000494 del 28 de febrero de 2019, le manifestamos que no es procedente la misma debido a que el mencionado oficio hacía referencia a la obligación legal de la entidad de tener revisor fiscal, durante la etapa de liquidación. Por consiguiente, por medio de la presente se confirma el Oficio 000494 del 28 de febrero de 2019.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ

Directora de Gestión Jurídica

UAE-DIAN