Oficio 11892

Tipo de norma
Número
11892
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Venta de mercancías a través de una sociedad de comercialización internacional para exportación 

OFICIO Nº 011892

17-05-2019

DIAN

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D.C.

100202208 – 0515

 

Ref. Radicado 010807 del 02/04/2019

 

Reciba un cordial saludo.

 

Procedente de la Dirección de Gestión de Aduanas, hemos recibido el radicado de la referencia mediante el cual solicita precisiones sobre la aplicación y efectos de la Ley de Financiamiento en lo relacionado con la venta de bienes a Sociedades de Comercialización Internacional, en los términos establecidos por los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario y su aplicabilidad a la luz de lo establecido por el parágrafo 2 del artículo 40-1 del Decreto 2685 de 1999.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual su petición se absolverá en el marco de la citada competencia.

 

Lo primero a señalar es que la Ley 1943 de 2018, “Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones”, no incorpora modificaciones en materia regulatoria tributaria en la venta de bienes a las Sociedades de Comercialización Internacional.

 

En consecuencia, el despacho procede a revisar la normatividad vigente aplicable al asunto objeto de inquietud.

 

La Ley 67 de 1979, “Por la cual se dictan las normas generales a las que deberá sujetarse el Presidente de la República para fomentar las exportaciones a través de las sociedades de comercialización internacional”, determina en su artículo 3:

 

“Las operaciones de venta de mercancías que realicen fabricantes o productores nacionales a una sociedad de comercialización internacional, para que esta las exporte, darán derecho a que aquellos se beneficien de los incentivos fiscales y aduaneros otorgados conforme a esta Ley, en la oportunidad en las condiciones que determine el Gobierno.”

 

Armoniza con lo anterior, lo determinado por el artículo 479 del Estatuto Tributario, al señalar:

 

“LOS BIENES QUE SE EXPORTEN SON EXENTOS. También se encuentran exentos del impuesto, los bienes corporales muebles que se exporten; (el servicio de reencauche y los servicios de reparación a las embarcaciones marítimas y a los aerodinos, de bandera o matrícula extranjera), y la venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional siempre que hayan de ser efectivamente exportados.”

 

En igual sentido se pronuncia el artículo 481, ibídem, cuando preceptúa.

 

“BIENES EXENTOS CON DERECHO A DEVOLUCIÓN BIMESTRAL. Para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral:

 

(…)

b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado;”

 

Ahora bien, toda vez que la norma tributaria hace referencia a la venta y posterior exportación, como requisito para la procedencia de la exención allí prevista, es necesario revisar lo determinado al respecto por la normativa aduanera aplicable.

 

El Decreto 2685 de 1999, “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera”, determina en su artículo 40-4, lo siguiente:

 

“BENEFICIOS DE LAS SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL. Los beneficios derivados de la autorización como Sociedad de Comercialización Internacional, son los siguientes:

 

(…)

2. Comprar o adquirir bienes en el mercado nacional exentos del pago de IVA en los términos previstos en los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario, siempre y cuando estos sean exportados dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de expedición del correspondiente certificado al proveedor.

 

Paralelamente a los beneficios, el decreto en cita establece en su artículo 40-5, entre otras, las siguientes obligaciones para las Sociedades de Comercialización Internacional:

 

“3. Expedir en debida forma, de manera consecutiva y en la oportunidad legal los Certificados al Proveedor.

4. Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en los Certificados al Proveedor.

(…)

6. Exportar las mercancías dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de expedición del correspondiente certificado al proveedor.”

 

Es por lo señalado que el artículo 40-6, ibídem, establece que “Se presume que el proveedor efectúa la exportación, desde el momento en que la Sociedad de Comercialización Internacional recibe las mercancías y expide el Certificado al Proveedor.”

 

Así las cosas, de la normativa transcrita en precedencia, deriva con claridad lo siguiente:

 

1. Es exenta la venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados.

2. Estas ventas exentas generan, para el vendedor de los bienes, derecho a la devolución bimestral del IVA, al presumirse la exportación, desde el momento en que la Sociedad de Comercialización Internacional recibe las mercancías y expide el Certificado al Proveedor.

 

Sin embargo, cuando la venta a una Sociedad de Comercialización Internacional es efectuada por un usuario de zona franca, la regulación aduanera establece la siguiente regla, contenida en el parágrafo 2 del artículo 40-1 del Decreto 2685 de 1999, actualmente vigente y aplicable:

 

“Son importaciones las ventas de mercancías que realice un proveedor instalado en una zona franca a una Sociedad de Comercialización Internacional. Sobre estas operaciones no será posible expedir un certificado al proveedor”.

 

En este orden de ideas, del análisis integral de la regulación tributaria y aduanera transcrita, hay lugar a concluir lo siguiente.

 

1. La normativa tributaria vigente establece la exención del IVA sobre las ventas en el país de bienes corporales muebles a las Sociedades de Comercialización Internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados.

2. Lo anterior comporta el derecho a la devolución del IVA a favor del vendedor.

3. Sin embargo, la norma tributaria no establece el beneficio de exención del IVA en la importación efectuada por las Sociedades de Comercialización Internacional.

4. En consecuencia, cuando la norma aduanera vigente determina que las ventas de mercancías que realice un proveedor instalado en una zona franca, a una Sociedad de Comercialización Internacional, “son importaciones” y que “sobre estas operaciones no será posible expedir un certificado al proveedor”, resulta forzoso colegir que en estos casos no hay lugar a aplicar la figura de la exención del IVA, lo cual determina la inviabilidad de la devolución del impuesto en los términos señalados por el artículo 481 del Estatuto Tributario.

 

En los anteriores términos se atiende su solicitud y de manera cordial le informamos que, tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normativa” – “técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.

 

Cordialmente,

 

 

LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ

Directora de Gestión Jurídica