Oficio 14206

Tipo de norma
Número
14206
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Transacciones entre empresas oficiales que generan ingresos.

OFICIO Nº 014206

05-06-2019

DIAN

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D.C.

100202208 – 0590

 

Ref: Radicado 011072 del 08/04/2019

 

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, en ejercicio de funciones relacionadas con la interpretación y aplicación de las normas tributarias de competencia de la DIAN

 

La contaduría Genral (Sic) de la Nación trasladó a esta entidad mediante radicado de la referencia, la consulta formulada por la empresa de servicios públicos de Guarne, en donde plantea varias inquietudes, que se resumen así:

 

1. ¿Cuando una empresa de servicios públicos domiciliarios recibe una serie de activos sin ningún tipo de condiciones de una entidad del gobierno, tales como redes de acueducto y alcantarillado, si puede reconocer el ingreso producto del activo recibido como un ingreso no constitutivo de renta para la empresa de servicios públicos? o

2. ¿Deberá reconocer el ingreso en la declaración de renta como gravado y liquidar los impuestos correspondientes?

 

Con el fin de absolver la consulta es menester traer a colación las siguientes normas del estatuto tributario, así:

 

Artículo 21-1. Para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, en el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, los sujetos pasivos de este impuesto obligados a llevar contabilidad aplicarán los sistemas de reconocimientos y medición, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia, cuando la ley tributaria remita expresamente a ellas y en los casos en que esta no regule la materia. En todo caso, la ley tributaria puede disponer de forma expresa un tratamiento diferente, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1314 de 2009

[…]

Parágrafo 6. Para efectos fiscales, las mediciones que se efectúen a valor presente o valor razonable de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, deberán reconocerse al costo, precio de adquisición o valor nominal, siempre y cuando no exista un tratamiento diferente en este estatuto. Por consiguiente, las diferencias que resulten del sistema de medición contable y fiscal no tendrán efectos en el impuesto sobre la renta y complementarios hasta que la transacción se realice mediante la transferencia económica del activo o la extinción del pasivo, según corresponda.

 

Artículo 28-1. Transacciones que generan ingresos que involucran más de una obligación. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando en una única transacción, se vendan en conjunto bienes o servicios distintos, en donde el contribuyente se obliga con el cliente a transferir bienes o servicios en el futuro. El ingreso total de la transacción, así como los descuentos que no sean asignables directamente al bien o servicio, deberán distribuirse proporcionalmente entre los diferentes bienes o servicios comprometidos, utilizando los precios de venta cuando estos se venden por separado, de tal manera que se refleje la realidad económica de la transacción.

 

Lo aquí dispuesto, no será aplicable a las transferencias a título gratuito, entendidas como aquellas que no generan derechos y obligaciones entre las partes adicionales a la entrega o a la prestación del servicio, ni a la enajenación de establecimientos de comercio.

 

Parágrafo. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios los comodatos que impliquen para el comodatario obligaciones adicionales a la de recibir y restituir el bien recibido en comodato, tales como adquirir insumos, pactos de exclusividad en mantenimiento u operación, se someten a las reglas previstas en este artículo.

 

Art. 74. Costo fiscal de los activos intangibles.

[…]

3. Activos intangibles originados por subvenciones del Estado. Son aquellos activos intangibles originados por la autorización estatal de usar algún bien de propiedad del Estado o de cuyo uso este pueda disponer, de manera gratuita o a un precio inferior al valor comercial.

 

El costo fiscal de los activos intangibles originados en subvenciones del Estado, y que no tengan un tratamiento especial de conformidad con lo previsto en este Estatuto, estará integrado por el valor pagado por dichos activos más los costos directamente atribuibles a la preparación del activo para su uso previsto o para la obtención del activo.

 

Cuando estos activos se enajenen, del costo fiscal determinado de conformidad con el inciso anterior, se resta, cuando fuere el caso la amortización, siempre y cuando haya sido deducida para fines fiscales

 

Artículo 143. Deducción por amortización de activos intangibles. Son deducibles, en la proporción que se indica en el presente artículo, las inversiones necesarias en activos intangibles realizadas para los fines del negocio o actividad, si no lo fueren de acuerdo con otros artículos de este capítulo y distintas de las inversiones en terrenos.

 

Se entiende por inversiones necesarias en activos intangibles las amortizables por este sistema, los desembolsos efectuados o devengados para los fines del negocio o actividad susceptibles de demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, deban reconocerse como activos, para su amortización.

 

La amortización de activos intangibles a que se refiere el artículo 74 de este estatuto, se hará en los siguientes términos:

 

1. La base de amortización será el costo de los activos intangibles determinado de conformidad con el artículo 74 de este estatuto.

2. El método para la amortización del intangible será determinado de conformidad con la técnica contable, siempre y cuando la alícuota anual no sea superior del 20%, del costo fiscal.

 

En caso tal que el intangible sea adquirido mediante contrato y este fije un plazo, su amortización se hará en línea recta, en iguales proporciones, por el tiempo del mismo. En todo caso la alícuota anual no podrá ser superior al 20% del costo fiscal.

 

Los gastos por amortización no deducibles porque exceden el límite del 20%, en el año o período gravable, generarán una diferencia que será deducible en los períodos siguientes al término de la vida útil del activo intangible, sin exceder el 20% del costo fiscal del activo por año o período gravable.

[…]

 

Con fundamento en las normas expuestas, se concluye que existe una conexión formal de lo contable a lo tributario, es decir, se parte de la contabilidad y cuando haya lugar se aplican las excepciones, limitaciones o tratamiento tributarios diferentes, pero que se encuentran debidamente regulados en el Estatuto Tributario.

 

Ahora bien, respecto al tema en cuestión, cada contribuyente deberá evaluar de manera objetiva, acorde a la naturaleza de la transacción que lleva a cabo, y con base en las normas de contabilidad vigentes: i) cuál es tratamiento contable que aplicará a dicha operación, y ii) si fiscalmente existe un tratamiento diferente al contable para esa operación, si este es el caso, aplicar para efectos fiscales dicha normatividad.

 

Por consiguiente el contribuyente evaluará si los bienes que son entregados por una entidad del Estado a un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios se enmarcan dentro del concepto de donación o subvención, por lo tanto, estos al ser susceptible de producir un incremento neto en el patrimonio de la empresa al momento de su percepción, y si no existe una excepción tributaria para no ser reconocido como ingreso, deberán reconocerse como ingreso fiscal en el año gravable de su percepción. Tenga en cuenta que, para algunos activos originados por las subvenciones, el tratamiento fiscal se encuentra dispuesto en el numeral 3 del artículo 74 del estatuto tributario en concordancia con el artículo 143 del mismo estatuto.

 

En caso contrario, en el que la cesión de dichos bienes se enmarque dentro del concepto de un comodato, tal como lo establece el inciso segundo del artículo 28-1 del estatuto tributario “Lo aquí dispuesto, no será aplicable a las transferencias a título gratuito, entendidas como aquellas que no generan derechos y obligaciones entre las partes adicionales a la entrega o a la prestación del servicio, ni a la enajenación de establecimientos de comercio.”, no corresponderá a un ingreso, por consiguiente no se incorporaría a la declaración de renta del contribuyente.

 

Finalmente, frente al tratamiento de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, renta exenta u otro tipo de beneficio fiscal, es importante recalcar que cualquier tipo de beneficio fiscal debe ser taxativo de la ley, y al no contemplarse estos beneficios dentro del estatuto tributario, o una ley no es posible a este tipo de ingresos por donaciones o subvenciones tratarlas como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.

 

Con base en lo anterior se resuelve las preguntas formuladas y en todo caso las empresas de servicios públicos deberán aplicar el tratamiento tributario que corresponda dependiendo de la naturaleza como reciba los bienes, es decir si corresponden a una donación o subvención deberá reconocer el ingreso fiscal y el intangible por subvención cuando haya lugar a ello, y tributar sobre los mismos. Si el bien que recibe se enmarca dentro del concepto de comodato de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 28-1 del E.T. no habría un reconocimiento fiscal del ingreso. No sobra recordar que para estos casos la normatividad dispuso que hay una conexión formal de lo tributario con lo contable.

 

En los anteriores términos se resuelve la consulta.

 

Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ

Directora de Gestión Jurídica