Oficio 15473

Tipo de norma
Número
15473
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Hecho Generador en los Juegos de Suerte y Azar. Hecho no Generador del Impuesto Sobre las Ventas

OFICIO Nº 015473

13-06-2019

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100202281 – 001500

 

Ref: Radicado 100028184 del 03/05/2019

 

Tema

 

 

Impuesto a las ventas

Descriptores

 

 

Hecho Generador en los Juegos de Suerte y Azar

Hecho no Generador del Impuesto Sobre las Ventas

Fuentes formales

 

 

Estatuto Tributario art 420 lit e), Ley 643 de 2001 art 5 inc. 3, Art. 1.3.1.3.3 DUR 1625 de 2016

Concepto 001 de 2003.

 

Cordial saludo señora Beatriz:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

Es preciso señalar que no corresponde a esta dependencia conceptuar sobre los procedimientos específicos a seguir, o las actuaciones particulares por adelantar con ocasión de actos o actuaciones administrativas de los funcionarios de esta entidad, tampoco corresponde definir, desatar, investigar o juzgar las actuaciones administrativas de los mismos, considerando que a esta Dirección le corresponde absolver consultas sobre interpretación y aplicación de normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias.

 

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

 

En el contexto señalado se atenderá la consulta.

 

En el escrito de consulta, se refiere al literal d) (sic) del artículo 420 del estatuto tributario que señala que están excluidas del impuesto sobre las ventas únicamente las loterías.

 

Expresa que los juegos de suerte y azar que se relacionan en el inciso 3 del artículo 5 de la Ley 643 de 2001 también son excluidos del impuesto sobre las ventas y cita como complemento el artículo 20 del Decreto 522 de 2003 y el artículo 1 del Decreto 427 de 2004 que así lo confirma. Por ello, solicita se aclare si estos juegos de suerte y azar están o no sometidos al impuesto.

 

Para responder hay que recordar que el artículo 420 del Estatuto Tributario consagra cuáles son los hechos que generan el impuesto sobre las ventas.

 

ARTÍCULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO.

Artículo modificado por el artículo 173 de la Ley 1819 de 2016:> El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

 

(…)

e) La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet. (…)”

 

Es decir que, según este artículo, las loterías y los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet, no generan el impuesto sobre las ventas.

 

Respecto del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar, esta dependencia ha emitido profusa doctrina; por lo cual, en aras de la unidad doctrinal, se anexa el Oficio 016192 de junio 21 de 2018.

 

Ahora bien, en cuanto al artículo 5 de la Ley 643 de 2001 ya desde el Concepto Unificado del Impuesto sobre las ventas No. 0001 de 2003 se había señalado:

 

“(…) DESCRIPTORES: HECHO GENERADOR EN LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR

 

(PÁGINA 55)

 

1. HECHO GENERADOR

 

Mediante el literal d) del artículo 420 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 115 de la Ley 788 de 2002, se establece como nuevo hecho generador del impuesto sobre las ventas la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías

 

TÍTULO VI

JUEGOS DE SUERTE Y AZAR (…)

 

(PÁGINAS 234 – 236)

 

CLASES DE JUEGO DE SUERTE Y AZAR

 

1. GENERALIDADES.

 

La Ley 643 de 2001 “Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar”, en su artículo 5 define lo que se entiende por juegos de suerte y azar, así:

 

“Para los efectos de la presente ley, son de suerte y azar aquellos juegos en los cuales, según reglas predeterminadas por la ley y el reglamento, una persona, que actúa en calidad de jugador, realiza una apuesta o paga por el derecho a participar, a otra persona que actúa en calidad de operador, que le ofrece a cambio un premio, en dinero o en especie, el cual ganará si acierta, dados los resultados del juego, no siendo este previsible con certeza, por estar determinado por la suerte, el azar o la casualidad.

 

Son de suerte y azar aquellos juegos en los cuales se participa sin pagar directamente por hacerlo, y que ofrecen como premio un bien o servicio, el cual obtendrá si se acierta o si se da la condición requerida para ganar (…)”

 

Los juegos deportivos y los de fuerza, habilidad o destreza se rigen por las normas que les son propias y por las policivas pertinentes. Las apuestas que se crucen respecto de los mismos se someten a las disposiciones de la ley mencionada y de sus reglamentos.

 

Así mismo la citada ley señala las actividades que no se consideran juegos de suerte y azar, como son:

 

a.. Los juegos de suerte y azar de carácter tradicional, familiar y escolar, que no sean objeto de explotación lucrativa por los jugadores o por terceros.

b.. Los sorteos promocionales que realicen los operadores de juegos localizados.

c.. Las competiciones de puro pasatiempo o recreo.

d.. Las actividades realizadas por los comerciantes o los industriales para impulsar sus ventas.

e.. Las rifas para el financiamiento del cuerpo de bomberos.

f.. Los juegos promocionales de las beneficencias departamentales.

 

Los sorteos de las sociedades de capitalización que solo podrán ser realizados directamente por estas entidades.

 

El contrato de juego de suerte y azar entre el apostador y el operador del juego es de adhesión, de naturaleza aleatoria, debidamente reglamentado, cuyo objeto envuelve la expectativa de ganancia o pérdida, dependiendo de la ocurrencia o no de un hecho incierto. (…)”

 

Lo (Sic) anterior interpretación resulta concordante con el entonces artículo 20 del Decreto 522 de 2003 sustituido por el artículo 1 del Decreto 427 de 2004 que fue compilado en el artículo 1.3.1.3.3 del DUR 1625 de 2016 y que señala que esas actividades no generan el impuesto sobre las ventas.

 

“ARTÍCULO 1.3.1.3.3 IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) EN LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR.

Para efectos de la aplicación del impuesto sobre las ventas consagrado en el literal d) del artículo 420 del Estatuto Tributario en los juegos de suerte y azar, se considera operador del juego a la persona o entidad que le ofrece al usuario a cambio de su participación, un premio, en dinero o en especie, el cual ganará si acierta, dados los resultados del juego, que está determinado por la suerte, el azar o la casualidad.

 

Las apuestas permanentes o el denominado chance, así como las rifas y otros juegos de suerte y azar que correspondan a la definición del artículo 5o de la Ley 643 de 2001, generan el impuesto sobre las ventas a la tarifa del cinco por ciento (5%), el cual se causa sobre el valor de la apuesta, documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En ningún caso el premio obtenido se afectará con el impuesto sobre las ventas.

(…)

Las loterías legalmente organizadas, reguladas en el Capítulo III de la Ley 643 de 2001 y los juegos de suerte y azar y demás eventos a que se refiere el inciso 3o del artículo 5o de la mencionada ley, no generan este impuesto.

(…)” subrayado fuera de texto.

 

Como se observa, la doctrina fundamentada en la norma reglamentaria, y concordante con la Ley 643 de 2001, ha reconocido que los eventos previstos taxativamente en el inciso 3 del artículo 5 de la Ley 643 de 2001 no son hechos generadores del impuesto.

 

En los anteriores términos se absuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica UAE-DIAN