Oficio 18344

Tipo de norma
Número
18344
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Servicios excluidos. Servicios públicos de energía y gas.

OFICIO Nº 018344

16-07-2019

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 – 001735

 

Ref: Radicado 2666 del 12/06/2019.

 

Tema

 

 

Impuesto a las ventas

Descriptores

 

 

Servicios Excluidos

Fuentes formales

 

 

Estatuto Tributario. Art. 476. Numeral 11.

Ley 1943 de 2018. Art. 10.

 

 

Cordial saludo:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de este despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad, ámbito dentro del cual se atenderán sus inquietudes.

 

En atención a su consulta, dentro de la cual solicita concepto referido a la aplicación de la exclusión del IVA establecida en el numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario (ET), describiendo una situación de carácter particular y concreto, relacionada con la ejecución de un contrato de suministro de energía térmica, solicitando:

 

“(…) la emisión de concepto que sirva de fundamento para aclarar y precisar lo referente al cobro del impuesto sobre las ventas IVA, en la prestación de los servicios públicos de energía a base de gas u otros insumos, de acuerdo con el contenido del artículo 10 de la Ley 1973 de 2018 (sic)”

 

Para empezar, el peticionario expone dentro de los motivos de la solicitud que el nuevo numeral 11 del artículo 476 del ET., establece una exclusión sin calificación o distinción de servicio de energía, por lo cual, precisa que el contrato de suministro de energía térmica descrito en su solicitud desde la expedición de la Ley 1943 de 2018, no debería ser objeto de IVA, por estar este servicio excluido del precitado impuesto.

 

En este punto trae el consultante a colación el Oficio No. 000110 del 02 de enero de 2018, indicando que en otra oportunidad este despacho mediante precitado escrito expresó sobre este mismo asunto que el servicio de energía térmica estaba sujeto al cobro del IVA, no obstante, manifiesta el peticionario que en la actualidad las razones de esta decisión han desaparecido.

 

De esta manera, procede este despacho a dar respuesta a la solicitud expresando en primer lugar que, la interpretación de las normas jurídicas vía doctrina de acuerdo a lo preceptuado en el Código Civil (CC.) se rige por los criterios de interpretación doctrinal allí consagrados, que debe acatar el intérprete para hallar el verdadero sentido de la ley, debiendo ser estos agotados uno a uno, siendo el primero de ellos el gramatical, el cual exige acudir al tenor literal de la norma, recurriendo a su intención o espíritu (Art. 26 CC.).

 

En este orden de ideas, se trae a colación la norma objeto de estudio, que en la actualidad expresa literalmente lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y bienes relacionados: (…) 11. Los servicios públicos de energía. La energía y los servicios públicos de energía a base de gas u otros insumos.” (Subrayas fuera de texto).

 

El precepto legal transcrito enuncia taxativamente la exclusión del IVA en la prestación de los servicios públicos de energía a base de gas u otros insumos y la energía, lo que implica que todo servicio de energía este excluido del impuesto.

 

Es así, como el precepto legal precitado, modificado por la Ley 1943 de 2018, estipuló a la energía en general y sin distinción alguna, como servicio excluido del impuesto sobre las ventas, encontrándose dentro de este supuesto la prestación del servicio de energía generada por distritos térmicos.

 

Por lo tanto, al dejar de restringirse el alcance de la exclusión objeto de estudio a los servicios públicos de energía, no es dable para el intérprete hacer diferencias vía doctrina que han sido eliminadas por el legislador, sobre una exclusión tributaria; ello debido a que la reserva de ley en esta materia es propia del Congreso de la República, siendo el legislador quien puede establecer exenciones de rango nacional, las cuales se identifican por su carácter taxativo, limitativo, inequívoco, personal e intransferible (Corte Constitucional, Sentencia C-1107 de 2001).

 

Por ende, en respuesta a su consulta se indica que, a partir de la expedición de la Ley 1943 de 2018, los servicios públicos de energía, la energía y los servicios públicos de energía a base de gas u otros insumos, están excluidos del impuesto sobre las ventas; encontrándose dentro de esta exclusión el servicio de energía generado por medio de distritos térmicos.

 

En los anteriores términos se da respuesta a su consulta y de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.cohttp://www.dian.gov.cola base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad -”técnica”- dando click en el link “Doctrina – “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales