Oficio 14917

Tipo de norma
Número
14917
Fecha
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Factura Electrónica - Autorización de Proveedores Tecnológicos

OFICIO Nº 014917

10-06-2019

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 – 001423

 

Ref: Radicado 2019-00210 del 07/06/2019.

 

Tema

 

 

Procedimiento Tributario

Descriptores

 

 

Factura Electrónica - Autorización de Proveedores Tecnológicos

Fuentes formales

 

 

Estatuto Tributario. Art. 616-4.

Decreto 1625 de 2016. Arts. 1.6.1.4.1.1. a 1.6.1.4.1.21.

 

Cordial saludo:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE-DIAN.

 

Dando cumplimiento a la orden judicial emitida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, procede este despacho a responder -por segunda vez- la petición elevada ante esta entidad por el señor José Iván González Vidal, acatando los términos y condiciones dados por el fallo de tutela, identificada con el radicado 030-2019-00210, proferido el 06 de junio de 2019, en los siguientes términos:

 

Previo a dar respuesta a las inquietudes del peticionario, se advierte que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil.

 

Respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, pero que a su vez no tienen como fin solucionar problemáticas individuales o prestar asesoría específica, juzgar, validar o sancionar casos particulares que son tramitados ante otras entidades o dependencias.

 

Para comenzar, se informa que las inquietudes elevadas en la consulta, se contestarán en el orden en que fueron propuestas.

 

Sin embargo, toda vez que el consultante refiere como norma objeto de estudio el Decreto 2242 de 2015, versando todos sus interrogantes sobre la responsabilidad de los proveedores tecnológicos en facturación electrónica, se contextualiza normativamente su consulta, exponiendo un aparte de lo consagrado en el artículo 616-4 del Estatuto Tributario (ET.), el cual expresa la definición de “Proveedor Tecnológico” como:

 

“(…) la persona jurídica habilitada para generar, entregar y/o transmitir la factura electrónica que cumpla con las condiciones y requisitos que señale el Gobierno Nacional. La Administración Tributaria, mediante resolución motivada, habilitará como proveedor tecnológico a quienes cumplan las condiciones y requisitos que sean establecidos (…)”.

 

Sumado a ello, se informa que el contenido del Decreto 2242 de 2015 en la actualidad se encuentra compilado en los artículos 1.6.1.4.1.1. a 1.6.1.4.1.21. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, en este mismo sentido y en aras de brindar mayor explicación acerca de la normatividad vigente sobre este asunto se trae a colación lo interpretado en los Oficios Nos. 011545 del 12 de mayo de 2017 y 020507 del 2 de agosto de 2017, donde ese explicó que:

 

“(…) el Decreto 1349 de 2016 reglamenta lo concerniente a la circulación de la factura electrónica como título valor. Este decreto en lo relativo a la expedición de la factura electrónica se remite a lo establecido en el Decreto 2242 de 2015. De tal modo que estas regulaciones se complementan, toda vez que es la factura electrónica expedida en las condiciones, con los requisitos y procedimientos señalados en el Decreto 2242, el documento que luego puede ser objeto de circulación.”

 

“La factura electrónica así regulada aplica, en general, para toda clase de ventas, sea de contado o a crédito. Si se trata de una factura electrónica título valor, igual debe reunir los requisitos del artículo 617 ibídem más los propios del Decreto 2242 de 2015, reglamentario de la factura electrónica y, lo pertinente del Decreto 1349 de 2016 que reglamenta la circulación de la factura electrónica, decreto que se desarrolló en armonía con el Decreto 2242 de 2015 (…)”.

 

Ahora bien, se precisa que, el artículo 3 del Decreto 2242 de 2015 -marco normativo de su petición- se encuentra compilado en el artículo 1.6.1.4.1.3., del Decreto 1625 de 2016, y en él se expresan las “Condiciones de expedición de la factura electrónica”, manifestando que, para efectos de control fiscal, la expedición (generación y entrega) de la factura electrónica deberá cumplir algunas condiciones tecnológicas y de contenido fiscal que la norma cita, estando dentro de ellas, listada en el literal d):

 

“(...) Incluir firma digital o electrónica como elemento para garantizar autenticidad e integridad de la factura electrónica desde su expedición hasta su conservación, de acuerdo con la Ley 962 de 2005 en concordancia con la Ley 527 de 1999, los artículos 2.2.2.47.1 y siguientes, y 2.2.2.48.1.1 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, y de acuerdo con la política de firma que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

La firma digital o electrónica que se incluya en la factura electrónica como elemento tecnológico para el control fiscal podrá pertenecer:

 

- Al obligado a facturar electrónicamente.

- A los sujetos autorizados en su empresa.

Al proveedor tecnológico, en las condiciones que acuerden, cuando sea expresamente autorizado por el obligado a facturar electrónicamente, para este efecto”.

 

Teniendo claro lo anterior, en aras de responder sus inquietudes, se da paso a la primera de ellas, la cual plantea así:

 

1. ¿Los proveedores tecnológicos son responsables fiscalmente ante los posibles casos de evasión que pueda llegar a tener el facturador electrónico por errores de cálculo en su software y envío de los documentos ante la DIAN con impuestos y/o retenciones que no apliquen?

 

Sobre este asunto, se indica que, en razón al principio de legalidad y a la tipicidad que debe observarse dentro de cualquier actuación sancionatoria, los proveedores tecnológicos pueden llegar a ser responsables fiscalmente por cometer infracciones tributarias derivadas del acaecimiento de las conductas establecidas en el numeral 2 del artículo 616-4 del ET.

 

La norma previamente mencionada, expone los hechos sancionables de los que pueden ser sujeto pasivo el proveedor tecnológico, los que a su vez pueden llegar a configurar posibles casos de evasión del facturador electrónico, y se tipifican en conductas tales como:

 

“a) No trasmitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las facturas generadas y entregadas, ya sean propias o de sus clientes.

b) Generar y entregar facturas electrónicas sin el cumplimiento de los términos, requisitos y mecanismos técnicos e informáticos exigidos.

c) Incumplir las condiciones y niveles de servicio que para el efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

d) Transmitir para validación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o a un proveedor autorizado por esta las facturas electrónicas generadas sin el cumplimiento de los términos, requisitos y mecanismos técnicos e informáticos exigidos.

e) Violar las disposiciones jurídicas relacionadas con la confidencialidad y reserva de la información.

f) Haber obtenido la habilitación como proveedor tecnológico, mediante la utilización de medios y soportes fraudulentos.

g) No mantener durante la vigencia de la habilitación alguna de las condiciones y requisitos exigidos para ser proveedor autorizado.

h) Utilizar maniobras fraudulentas o engañosas en la generación, entrega y/o transmisión de la factura electrónica, que resulten en operaciones inexistentes, inexactas, simuladas, ficticias, las cuales sirvan como instrumento de evasión y aminoración de la carga tributaria.

i) No prestar a sus clientes el soporte técnico y funcional relacionado con la implementación y expedición de la factura electrónica de manera oportuna y adecuada, conforme con las condiciones y niveles de servicio que para el efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

j) No garantizar la fácil interoperabilidad con otros proveedores tecnológicos y obligados a facturar electrónicamente, de acuerdo con lo señalado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) (…) (Subrayas fuera de texto)

 

Lo anterior, debido a que, dentro de las obligaciones de los proveedores tecnológicos, se encuentran, de conformidad con el artículo 616-4 del ET., precitado, las siguientes:

 

“a) Generar y entregar facturas electrónicas atendiendo los términos, requisitos y características exigidos.

b) Transmitir para validación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a un proveedor autorizado por esta, las facturas electrónicas generadas, atendiendo los términos, requisitos y características exigidos.

c) Cumplir las condiciones y niveles de servicio que para el efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

d) Garantizar y atender las disposiciones jurídicas relacionadas con la confidencialidad, integridad y reserva de la información.

e) Mantener, durante la vigencia de la habilitación, las condiciones y requisitos exigidos para ser proveedor tecnológico.

f) Abstenerse de utilizar maniobras fraudulentas o engañosas en las operaciones que realice, relacionadas con la factura electrónica que resulten en operaciones inexistentes, inexactas, simuladas, ficticias y cualquier otra figura que pueda utilizarse como instrumento de evasión, elusión o aminoración de la carga tributaria.

g) Prestar a sus clientes el soporte técnico y funcional relacionado con la implementación y expedición de la factura electrónica de manera oportuna y adecuada, conforme con las condiciones y niveles de servicio que para el efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

h) Garantizar la disponibilidad de los servicios de infraestructura tecnológica que soportan la operación como proveedor tecnológico.

i) Garantizar la fácil interoperabilidad con otros proveedores tecnológicos y obligados a facturar electrónicamente, de acuerdo con lo señalado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) (…)” (Subrayas fuera de texto).

 

De esta manera se deduce en uso del criterio gramatical y sistemático de las normas jurídicas que, las obligaciones de los proveedores tecnológicos, trascienden la mera trasmisión de información, en tanto deben garantizar que las facturas cumplan con los requisitos legales en la generación y entrega, además deben abstenerse de cometer maniobras fraudulentas o engañosas en las operaciones que realicen relacionadas con la factura electrónica, que resulten en operaciones inexistentes, inexactas, simuladas, ficticias y cualquier otra figura que pueda utilizarse como instrumento de evasión, elusión o aminoración de la carga tributaria.

 

No obstante, en el marco estricto de sus preguntas se advierte que, la firma digital del proveedor tecnológico de que trata el artículo 1.6.1.4.1.3. del Decreto 1625 de 2016, se entiende otorgada en las condiciones que acuerden con el obligado a facturar electrónicamente, debiendo ser expresamente autorizado por él.

 

De modo que, dependerá de las condiciones en que se encuentre autorizado el firmante, este podrá responder por la autenticidad e integridad de la factura electrónica desde su expedición hasta su conservación, en el mismo alcance que el obligado a facturar.

 

Aunado a ello, téngase en cuenta que, al ser el procedimiento sancionatorio adelantado por esta entidad, una manifestación de la potestad sancionadora de la administración, para imponer sanciones a quienes cometan una falta previamente establecida en una norma de carácter tributario, deberá siempre ceñirse al respeto y sometimiento al principio del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, y a su vez a la reserva de ley, la legalidad y la tipicidad de las faltas -del procedimiento y de las sanciones- la no responsabilidad objetiva, el in dubio pro contribuyente; la no reformatio in pejus, la publicidad, la contradicción de la prueba y demás garantías que velen por la legitimidad de las sanciones a imponer.

 

Continuando con la segunda pregunta, la misma expresa:

 

2. ¿Los proveedores tecnológicos son responsables fiscalmente ante los posibles casos de evasión que pueda llegar a tener el facturador electrónico debido al producto que vende, a quien se lo vende o si el adquiriente está relacionado en algún proceso de investigación judicial?

 

En este punto, se hace necesario reiterar las obligaciones y las infracciones de las que son sujetos pasivos los proveedores tecnológicos, las cuales se encuentran estipuladas en el artículo 616-4 del ET. -precitado- y debido a que no están directamente relacionadas las mismas con la garantía de las actividades económicas que ejecuta el facturador electrónico, el proveedor tecnológico, en principio, no tiene responsabilidad alguna por los bienes o servicios facturados, las calidades de los adquirientes y los procesos de investigación judicial que estén en curso contra estos sujetos.

 

Sin embargo, es obligación del proveedor tecnológico informar a la administración tributaria acerca del acaecimiento de todo tipo de irregularidades que perciba en el desarrollo de sus funciones, so pena de incurrir en sanciones por servir como instrumento de evasión, elusión o aminoración de la carga tributaria -de conformidad con las normas reseñadas en la respuesta a la pregunta 1-.

 

Siguiendo con su tercera pregunta, la cual plantea:

 

3. ¿Los proveedores tecnológicos son responsables técnicamente del documento por haberlo firmado electrónicamente, teniendo en cuenta que con esto se está garantizando que el documento cumple con los requisitos técnicos?

 

De conformidad con el artículo 1.6.1.4.1.3., del Decreto 1625 de 2016, para efectos de control fiscal, la expedición (generación y entrega) de la factura electrónica deberá cumplir algunas condiciones tecnológicas y de contenido fiscal dentro de las cuales se encuentra:

 

“(...) d) Incluir firma digital o electrónica como elemento para garantizar autenticidad e integridad de la factura electrónica desde su expedición hasta su conservación, de acuerdo con la Ley 962 de 2005 en concordancia con la Ley 527 de 1999, los artículos 2.2.2.47.1 y siguientes, y 2.2.2.48.1.1 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, y de acuerdo con la política de firma que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

La firma de que trata esta norma, corresponderá al obligado a facturar o a los sujetos autorizados en su empresa, sin embargo, el precepto legal dispone que puede pertenecer al proveedor tecnológico, en las condiciones que acuerden, cuando sea expresamente autorizado por el obligado a facturar electrónicamente, para este efecto.

 

En este sentido, la responsabilidad del proveedor tecnológico por la firma digital, tendrá el alcance que el facturador le otorgue y dependerá de las condiciones acordadas por estos, debiendo existir siempre un responsable fiscal por el contenido de las facturas emitidas.

 

Para terminar, se procede a responder su última cuestión, mediente (sic) la cual requiere:

 

4. Sírvase precisar y detallar el alcance en la responsabilidad de los proveedores tecnológicos en la firma de los documentos generados por los contribuyentes que están facturando electrónicamente.

 

Sobre este aspecto, se advierte que la responsabilidad por la firma de que trata el literal d) del artículo 1.6.1.4.1.3., del Decreto 1625 de 2016, para efectos de control fiscal, la expedición (generación y entrega) de la factura electrónica deberá cumplir algunas condiciones tecnológicas y de contenido fiscal, dependerá de las condiciones en las cuales se haya acordado el otorgamiento de autorización expresa por el obligado a facturar electrónicamente, para este efecto.

 

Por consiguiente, no es viable para este despacho atender al detalle requerido por el peticionario, debido a que cada situación particular tendrá unas condiciones específicas de autorización, acordadas entre el proveedor y el obligado a facturar, de modo que resulta imposible al interprete conceptuar sobre escenarios ilimitados, cuyas particularidades son esenciales para determinar el alcance de la responsabilidad del proveedor en cada actuación.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales