Oficio 18509

Tipo de norma
Número
18509
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Impuestos complementarios al impuesto sobre la renta. Repatriación de activos omitidos

OFICIO Nº 018509

17-07-2019

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221 – 001766

Bogotá, D.C.

 

Ref: Radicado 100028668 del 06/05/2019

 

Tema

 

 

Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores

 

 

Impuestos Complementarios al Impuesto Sobre Renta

Fuentes formales

 

 

Ley 1943 de 2018 – Artículo 45.

Decreto 874 de 2019

 

 

Cordial saludo, Señor Conde:

 

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Corresponde explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

 

En atención a la consulta, en la que solicita confirmación respecto de lo siguiente:

 

1. Consulta sobre los activos normalizados, con vocación de permanencia en el país. El artículo 45 de la Ley 1943 de 2018, establece la tarifa del impuesto de normalización, la cual se fijó en un 13%. Pero a su vez otorga un beneficio donde esta se reduce al 50% cuando los activos normalizados regresen al país con “Vocación de permanencia”. Estos activos deberán permanecer dos años en el país, de lo contrario la tarifa será del 13%.

 

Mi inquietud surge, ¿si un activo es normalizado y antes del 31 de diciembre de 2019, se destina al pago de una deuda en la que incurrió el contribuyente que se normaliza, para la conformación de un nuevo activo, este pago se considera un activo traído al país con vocación de permanencia?

 

Esto debido, a que, una vez atendida el pasivo existente, con los activos normalizados estos no regresan a la jurisdicción donde se encontraban e ingresan al sistema financiero colombiano de manera permanente.

 

Agradecemos aclarar si el destino de activos omitidos para el pago de deudas, se considera vocación de permanencia y de esta manera se aplicaría la tarifa del 50% del impuesto como lo estipula el artículo 45 de la Ley 1943 de 2018.

 

En primer lugar, el Decreto 874 de 2019 indica lo siguiente:

 

“Artículo 1.5.1.3. Repatriación de activos omitidos que sean invertidos con vocación de permanencia. Cuando los contribuyentes repatrien activos omitidos que sean invertidos con vocación de permanencia en el país, la base gravable del impuesto de normalización tributaria corresponderá cincuenta por ciento (50%) del valor de activos omitidos sean efectivamente repatriados, siempre y cuando se cumpla con la totalidad las siguientes condiciones:

 

(..) 2. Que los activos omitidos del exterior sean repatriados a Colombia antes del 31 diciembre 2019. Se entiende que los activos omitidos del exterior son repatriados a Colombia cuando se realizan inversiones en el país de cualquier naturaleza.

3. Que los activos omitidos del exterior que hayan sido repatriados, sean invertidos con vocación de permanencia en el país, antes del 31 de diciembre de 2019. Se entiende que hay vocación de permanencia cuando estos permanecen en Colombia por un período no inferior a dos (2) años contados a partir del vencimiento del plazo para efectuar las inversiones con vocación de permanencia. (..)

 

De lo anterior se desprende que existe vocación de permanencia cuando los activos omitidos en el exterior hayan sido repatriados mediante la realización inversiones en el país de cualquier naturaleza y dicha inversión permanecen por un período no inferior a dos años en Colombia, contados a partir del vencimiento del plazo para efectuar las inversiones.

 

Ahora bien, teniendo en cuenta que el Estatuto Tributario no define que es “inversión” y de acuerdo con lo establecido en el artículo 21-1 del mismo, acudimos a la definición consagrada dentro de la NIC 7. Esta indica que inversión se debe entender cómo; “la adquisición de activos y disposición de activos a largo plazo, así como otras inversiones no incluidas en los equivalentes del efectivo”. Como se puede observar, el pago de deudas no constituye una inversión, por ende, la destinación de los activos omitidos para este fin no concuerda con los presupuestos facticos para ser considerada como una inversión con vocación de permanencia y así obtener el beneficio consagrado en el artículo 45 de la (sic) 1943 de 2018.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales